Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 22 de Marzo de 2022, expediente COM 019437/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

Sala B

19437/2021 - SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL

TRABAJO c/ GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES s/ORGANISMOS EXTERNOS

Buenos Aires, 22 de marzo de 2022.

Y VISTOS:

  1. Gobernación de la Provincia de Buenos Aires apeló la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs.

    138/41 que le impuso una multa de 211 MOPRES por transgredir el artículo art. 20, apartado I, inciso a) de la ley 24.557. Su memoria corre a fs. 148/65.

    La sanción se impuso con relación al siniestro que sufrió la trabajadora D.R.S.R. el 27/10/2015, porque la aseguradora no brindó las prestaciones en especie a su cargo de manera oportuna. Ello, teniendo en cuenta que con fecha 05/01/2017

    el prestador médico indicó la realización de Resonancia Magnética Nuclear (R.M.N.) de rodilla, la que se llevó a cabo el 23/01/2017, y fue puesta a disposición la evaluación con el resultado del mencionado estudio el 29/03/2017, esto es ochenta y tres (83) días corridos desde su indicación (fs. 138/9).

  2. Los agravios de la recurrente discurren por los siguientes carriles: i) prescripción de la acción; ii) la cláusula 1 del Anexo I de la Resolución SRT N° 10/97 es inconstitucional; iii) las sanciones son inviables por tratarse de un ente de naturaleza pública; iv) cumplió con sus obligaciones; v) se aplicó un criterio meramente formal, no Fecha de firma: 22/03/2022

    Alta en sistema: 23/03/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

    Sala B

    generándose perjuicio a los trabajadores; vi) la norma no establece plazos; y, vii) la multa es excesiva, por lo que solicita su reducción.

  3. Planteo de prescripción.

    La Dra. B. dice: considero que la cuestión no fue materia propuesta a decisión del organismo de control al efectuar el correspondiente descargo, lo cual veda su tratamiento por parte de este Tribunal de Alzada (conforme lo normado por Cpr. 277).

    Por lo demás, sin perjuicio de lo expuesto, nótese que a efectos de determinar el plazo de prescripción de la acción entablada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo debe establecerse el carácter de la sanción, que según entendió este Tribunal -en su anterior composición-, no puede ser considerada como una sanción penal.

    Ello pues, las conductas que se reprochan en este tipo de procesos no configuran estrictamente delitos de tipo penal y las sanciones que se aplican tampoco derivan de ese sistema; en consecuencia no resultaría viable aplicar a este trámite el plazo de dos años que establece el art. 62 del Código Penal, como pretende el recurrente.

    De tal manera, de todos modos correspondería desestimar este agravio.

    La Dra. V. dice: Tal como postuló mi distinguida colega, entiendo que no prospera el planteo de prescripción en el presente caso. A lo expuesto en relación con la limitación que surge del artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial, agrego las siguientes consideraciones.

    Fecha de firma: 22/03/2022

    Alta en sistema: 23/03/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    Sala B

    1. Como expuse en precedentes similares, las sanciones impuestas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en los términos de la Ley 24.557 configuran sanciones administrativas.

      Desde el punto de vista lógico u ontológico, no se perciben diferencias entre esas sanciones y las penales en tanto ambas son expresiones de la potestad represiva del Estado. No obstante, existen distinciones entre ambos tipos de sanciones, sobre todo en lo atinente al organismo encargado de su juzgamiento y a los principios que presiden su juzgamiento (G. de Enterría, E., y F.,

      T.R., “Curso de Derecho Administrativo”, T.I., pág.

      147, 152; A., E., “Derecho Penal Administrativo”, Bs. As.,

      1955).

      La Corte Suprema señaló que los principios y reglas del derecho penal son aplicables en el ámbito de las sanciones administrativas (Fallos: 289:336; 329:3666, entre muchos otros), en la medida en que resulten compatibles con el régimen jurídico diseñado por las normas especiales (Fallos: 311:2453) y siempre que la solución no esté prevista en el ordenamiento jurídico específico.

      En Fallos: 335:1089, precisó que “en materia de prescripción de la acción sancionatoria, ha entendido el Tribunal que cuando el criterio que se debe observar no resulta de la letra y del espíritu del ordenamiento jurídico que le es propio, corresponde la aplicación de las normas generales del Código Penal (doctrina de Fallos: 274:425;

      295:869; 296:531; 323:1620)”.

      En este sentido, la Ley 24.577 no contiene un plazo específico de prescripción por lo que debe recurrirse al artículo 62 del Código Penal y, en tanto la resolución apelada impone la pena de Fecha de firma: 22/03/2022

      Alta en sistema: 23/03/2022

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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      Sala B

      multa, debe estarse a la prescripción bienal establecida por el artículo 62, inciso 5 (CNCom, Sala A, expte. 14.322/2021, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Gobernación de la Provincia de Buenos Aires s/ organismos externos (SRT N° 196.007/16)”, 7/10/2021; Sala D, expte. 5576/2021 “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. s/organismos externos, 28/09/21; S.C., expte. 7736/2021/CA01

      Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ OMINT ART...

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