SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORGANISMOS EXTERNOS
Número de expediente | COM 012181/2021/CA001 |
Fecha | 16 Septiembre 2021 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.
12.181/2021
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ GOBERNACIÓN DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT. N°
220.040/17)
Buenos Aires, 16 de septiembre de 2021.-
Y VISTOS:
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) Apeló la Gobernación de la Provincia de Buenos Aires la resolución (RESAP-2021-872-APN) dictada a fs. 118/122 que le impuso una multa de 475
MOPRES (conforme Res. SRT. N° 445/17, modificada por la Res. SRT. N° 45/19,
según Decreto N° 404/19) por haber incumplido lo dispuesto en el art. 20, inc. 1, ap. a) y c) de la ley 24.557 pues, con relación al siniestro sufrido por el trabajador W.D.M., la aseguradora no habría brindado las prestaciones médicas entre los días 30.8.17 y 20.10.17, demorando cincuenta y un (51) días en dicho otorgamiento, y habría dado de alta médica al mencionado trabajador con fecha 20.10.17, sin que éste haya recibido las sesiones de FKT indicadas por el médico tratante con fecha 11.7.17.
El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 84/95 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.
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) En el memorial obrante a fs. 147/164, la recurrente alegó que habría transcurrido el plazo bianual de prescripción del CPN: 62. Sin perjuicio de ello, planteó
que la SRT carece de potestades sancionatorias a los efectos de la imposición de la multa involucrada en el sub lite, toda vez que la sumariada reviste el carácter de entidad autárquica provincial y, por ende, no procede la aplicación de sanciones de carácter penal ni administrativo en su contra, por parte de un organismo nacional.
Por otro lado, arguyó que la cláusula 1° del anexo I de la Resolución SRT
N° 10/97 resultaría ser inconstitucional, al tiempo que también negó el incumplimiento que se le endilga.
Asimismo, se agravió de la decisión de la SRT, con base en que no habría incurrido en el incumplimiento que diera lugar a la sanción impuesta, y que, en todo caso, la apertura del sumario revestiría un excesivo rigor formal.
Fecha de firma: 16/09/2021
Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Finalmente, sostuvo que el quantum de la sanción se evidenciaría muy elevado en razón de la falta atribuida. Por su parte, solicitó se aplique al caso el principio de la ley más benigna.
Con fecha 27.8.21, se expidió la Sra. Fiscal General en el sentido que surge de su dictamen.
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) Planteo de prescripción:
Esta S. se expedirá sobre el planteo de prescripción opuesto por la aseguradora, cuyo traslado no fue contestado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
3.1. En primer lugar, cabe señalar que es sabido que las sanciones administrativas integran el derecho penal especial (Fallos: 156:100; 184:162; 239:449;
267:457; 287:76; 289:336; 290:202), lo que motiva la supletoria aplicación de los principios generales y normas del derecho penal común (Fallos 184:417; 202:293;
235:501; 287:76; 289:336; 290:202; C.J.C., “Curso Derecho Administrativo”, T.I., pág. 255).
En razón del vacío legal que existe en lo atinente a la prescripción en materia disciplinaria -carácter que ostenta la sanción aplicada por el organismo de contralor- debe ser suplido por la remisión a disposiciones análogas. De ahí que resulta aplicable al caso el plazo que establece el art. 62 del Cód. Penal y el sistema de interrupción que contiene el art. 67 de dicho plexo legal (C.S.J.N., "V.d.V.,
E. y otros", 1-1-71, Fallos 281:211; ídem Fallos: 300:716).
Recuérdase que la acción penal, conforme a los términos y condiciones establecidos por la ley, prescribe por efecto del tiempo transcurrido a partir de la comisión del delito, extremo que se funda en la destrucción por el transcurso del tiempo de los efectos morales del delito en la sociedad, extinguiéndose la alarma social ante el delito y la correlativa exigencia de la sociedad de que se lo reprima (conf. N.R.C. "Derecho Penal Argentino" T.I., pág. 167 y ss, Ed. Bibliográfica Omeba).
En esa línea se ha considerado que el derecho a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones previas resulta ser un corolario del derecho de defensa en juicio consagrado en el art. 18 CN, añadiendo que las garantías que aseguran a todos los habitantes de la Nación la presunción de su inocencia y la inviolabilidad de su defensa en juicio y debido proceso legal (arts. 5, 18 y 33 CN) se integran por una rápida y eficaz decisión judicial (Fallos: 300:112). El carácter administrativo del procedimiento sumarial no resulta un óbice para la aplicación de dichos principios, pues éstos deben ser respetados por todo órgano o autoridad pública al que le hubieran sido asignadas funciones materialmente jurisdiccionales (CSJN, 26/6/12, “L.J.A. y otros c/ BCRA –Resol. 169/05 (expte. 105.666/86- SUM FIN 708)”).
Fecha de firma: 16/09/2021
Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Así, el art. 62 del Cód. Penal, en su quinto inciso establece un plazo de prescripción de dos años, cuando se trata de hechos reprimidos con multa, plazo que comienza a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si fuera continuo, desde la fecha en que cesó de cometerse (art. 63 cód. cit.). Por otra parte,
prevé como supuesto de interrupción del plazo, la comisión de otro delito (art. 67 ap. a)
cód. cit.).
A los fines que nos ocupa ese "otro delito" (en la especie, esas "otras faltas"), debe tratarse de una actividad delictiva ulterior al delito de cuya prescripción se trata y anterior al fenecimiento del respectivo término de prescripción. El nuevo delito debe concurrir después de la medianoche del día de la comisión del delito precedente, ya que hasta ese momento no habrá comenzado a correr el término interrumpible. El delito puede ser consumado o tentado y puede consistir en una participación delictiva principal o secundaria, pues cualquiera de dichas formas demuestra la mala conducta delictuosa que fundamenta el instituto. Cometido el otro delito, el curso de la prescripción que viene corriendo a favor del autor, se borra y comienza uno nuevo a partir de la medianoche del día de su comisión (conf. N. ob. citada, pág. 186).
En este sentido, la Ley de fe de erratas N° 11.221 (21-IX-923) agregó al final del artículo 67 del Código Penal que la prescripción se interrumpe si antes de vencido el término, comete el reo otro delito, previsión que se mantiene luego de la reforma introducida por la ley 25.188 en el actual art 67 inc. a),se abandonó así, la exigencia del art. 92 del Código de 1886 de que el delito cometido fuese de la misma especie o mereciese igual o mayor pena que el anterior del cual emergía la acción a prescribir (véase: N.R.C. "Derecho Penal Argentino" T.I., pág. 167 y ss, Ed.
Bibliográfica Omeba).
3.2. Sentado lo anterior, en la especie, cabe mencionar que la recurrente al efectuar su planteo no aclaró concretamente en qué lapso habría transcurrido el plazo de prescripción, ya sea previo a la instrucción de este sumario y/o, durante el trámite de éste.
Ahora bien, atendiendo que el expediente administrativo tuvo lugar durante el año 2017 no se aprecia configurado el planteo que involucra el lapso temporal ocurrido entre la comisión de la falta y el inicio del sumario. Dicho esto, tampoco, se ha producido la prescripción incoada durante el lapso de tramitación de este proceso.-
Al respecto, de las constancias de autos, se aprecia que luego del DAC del 23.2.18 (v. fs. 53) se llevaron a cabo actos procesales idóneos para la prosecución del trámite: (i) se fijó audiencia y se designó como abogada sumariante a la doctora A.C. el 30.5.18 (véase fs. 54); (ii) la sumariada presentó su descargo el día 19.6.19 (v.
fs. 57/63); (iii) pasaron las actuaciones a resolver el 21.6.19 (v. fs. 83); (iv) la doctora A.C. elaboró el dictamen de fs. 84/94 el día 7.4.21; (v) la doctora Virginia Fecha de firma: 16/09/2021
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