Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 23 de Agosto de 2021, expediente COM 002445/2020/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 2445 / 2020

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ EXPERTA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/EJECUTIVO

Buenos Aires, 23 de agosto de 2021.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la demandada la resolución dictada el día 16.03.21 -y aclaratoria del 26.3.21- en donde el Sr. Juez de grado rechazó el planteo de inconstitucionalidad y la excepción de inhabilidad de título articulados en su oportunidad.

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en el escrito digital presentado el 07.04.21, del cual, corrido el pertinente traslado, la actora guardó

    silencio.

    Por su lado, la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió

    en el dictamen emitido el 17.08.21, en los términos que de allí surgen.

  2. ) Conforme resulta de los registros informáticos de estas actuaciones,

    en autos se presentó la Superintendencia de Riesgos del Trabajo promoviendo ejecución contra Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. sobre la base del certificado que fuera emitido el 10.12.19 por la suma de capital $ 597.847,50 -más una actualización en concepto de intereses, a la fecha de emisión de dicho documento, hasta alcanzar la suma de $ 769.538,94-, con causa en la sanción que se impuso a la aseguradora en los autos administrativos N° 37936/18, sanción que fue reducida por la colega S. C en 250 MOPRES, conforme surge de la copia obrante en autos del pronunciamiento dictado el 10.06.19 en los autos “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/

    organismos externos” (N° 7576/19).

    Intimada de pago la aseguradora, ésta se presentó planteando la aplicación al caso del Decreto 404/19 y la Resolución SRT 45/19 que redujeron el Fecha de firma: 23/08/2021

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    valor del MOPRE. Invocó el principio de la ley penal más benigna y opuso la excepción de inhabilidad de título. También postuló la defensa de inconstitucionalidad.

  3. ) En la resolución apelada, el Juez de grado consideró que las normas invocadas no eran aplicables en la especie, pues desde el momento en que el órgano de control dispuso la sanción mediante resolución fundada, luego de agotada la vía recursiva la decisión había adquirido firmeza y, por ende, no podía ser revisada en un juicio ejecutivo promovido a fin de su cumplimiento.

    A su vez, rechazó la excepción de inhabilidad de título por cuanto el certificado cumplía con los requisitos legales.

    En cuanto a la defensa de inconstitucionalidad, indicó que no hubo un planteo concreto al respecto, en tanto no se señalaron cuáles eran las normas contrarias a la Constitución Nacional.

  4. ) La accionada alegó en el memorial que no se tuvo en cuenta que el Decreto 404/19 no excluyó expresamente de su aplicación los supuestos como el de autos, ni incluyó norma alguna que prohibiera su aplicación retroactiva para la conversión a pesos de las multas pendientes de pago. Añadió que la garantía constitucional de la ley penal más benigna operaba siempre a favor del destinatario y no, en su contra. Postuló que se estaba pretendiendo otorgar ultraactividad a la norma anterior -Decreto 1694/09- que fijaba el monto del MOPRE, cuando para que ello fuera factible la nueva norma que la sustituye debía preverlo así en forma expresa.

    Refirió también que, ante la duda, debe estarse a la interpretación que más favorece al reo.

    Argumentó, por otro lado, que la directiva fijada en el Decreto 404/19

    respecto de la fecha de vigencia habría sido dirigida a los funcionarios del área de sumarios de la SRT, sin que ello importara una restricción a su aplicación en casos como el de autos. Refirió que la interpretación del juez iría en contra de las razones invocadas en el propio Decreto 404/19 que justificaron la reducción en el valor del MOPRE, efectuando una revalorización jurídica del quantum de las penas de multa aplicadas por la actora.

    En cuanto a la defensa de inconstitucionalidad, señaló que en ella estaba incluida la aplicación del principio de la ley penal más benigna, lo que imponía la comparación de la normativa de rango inferior para ver si se adecuaba al texto Fecha de firma: 23/08/2021

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    constitucional. Postuló que el control de constitucionalidad debe ser tratado de manera oficiosa, en relación a las partes del Decreto 404/19 y la Resolución SRT

    45/19 que impedirían la aplicación retroactiva de sus disposiciones, conculcando así

    la garantía constitucional de le ley penal más benigna. Afirmó que el perjuicio se daría, en este caso, en el desconocimiento y restricción manifiesta de dicha garantía.

    Añadió que el certificado no cumpliría con los requisitos de la ley, pues no fue readecuado según los términos del Decreto 404/19, por lo que sería inhábil.

    Además, señaló que la suma por la que el Juzgado mandó llevar adelante la ejecución implicaría una indebida duplicación de los acrecidos.

    Finalmente, se quejó de la imposición de costas a su cargo.

  5. ) Pues bien, la materia aquí involucrada, aplicación de la ley más benigna, impone contemplar la situación planteada desde la óptica de los arts. 5 y 7

    CCCN.

    La primera de esas normas señala que las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial o desde el día que ella determine. La segunda norma,

    indica la manera en que han de efectivizarse los efectos de la nueva ley -en el caso,

    resolución administrativa-, con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes.

    Dicho art. 7° establece, textualmente, que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público,

    excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales...”.

    Esta última alternativa, exige ahondar en los alcances del mentado art. 7

    CCCN en aquellos casos en que se plantee alguna controversia sobre la debida aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.

    R. en que la interpretación de la norma de aplicación tiene como pilares dos principios fundamentales: la irretroactividad de la ley -salvo disposición en contrario que en ningún caso podrá afectar derechos amparados con garantías constitucionales- y su aplicación inmediata a partir de la entrada en vigencia “...a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes...”.

    Cabe profundizar aquí, en el primero de esos principios, esto es, aquél que veda toda posible aplicación retroactiva no prevista expresamente y que lleva de Fecha de firma: 23/08/2021

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    la mano a precisar cuándo una ley es retroactiva, lo que presenta particulares dificultades si se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo. Ello, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso, implicaría una indebida aplicación retroactiva.

    R. que se ha dicho que se configurará una aplicación retroactiva de la ley: a) cuando se vuelva sobre la constitución o extinción de una relación o situación jurídica anteriormente constituida o extinguida; b) cuando se refiera a los efectos de una relación jurídica ya producidos antes de que la nueva ley se halle en vigencia; c) cuando se atribuyan efectos que antes no tenían a hechos o actos jurídicos, si estos efectos se atribuyen por la vinculación de esos hechos o actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley; d) cuando se refiera a las condiciones de validez o efectos en curso de ejecución que resulten ser consecuencias posteriores de hechos ya cumplidos, con valor jurídico propio, en el pasado y que derivan exclusivamente de ellos, sin conexión con otros factores sobrevinientes (confr. R.P., “Les conflicts des lois dans le temps” t.1, págs. 376

    y sigs.; B.G. “La reforma del código civil. Efectos de la ley con relación al tiempo” E.D. T.28 pág.809; C. y B., citados por L.J. “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, T° 1, pág. 144/5, en nota 68 bis).

    Pues bien, la ley 24.557 en su art. 32 establecía que el incumplimiento por parte de las A.R.T. sería sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOS

    (Aporte Medio Previsional Obligatorio), sino estuviera involucrado un delito más severamente penado. Luego, el AMPO fue reemplazado por el Módulo Previsional (MOPRE), en todas las menciones de las leyes 24.241, 24.347, 24.463 y 24.557, sus decretos reglamentarios y resoluciones conexas de los distintos organismos de la administración pública nacional (art. 3 del Decreto 833/97). A su vez, el art. 1° de la Resolución Conjunta 1114/97 MEc y 661 MTy SS fijó en $ 80 el valor del módulo previsional.

    Luego, fue dictado el 5.11.09 el Decreto N° 1.694/09 que en su art. 15

    estableció "a los efectos del artículo 32 de la ley 24.557 y sus modificaciones, la equivalencia del Valor Módulo Provisional (MOPRE) en un TREINTA Y TRES POR

    CIENTO (33%) del monto del haber mínimo garantizado...". Asimismo, el art. 16 del mismo decreto indicó en forma expresa que sus disposiciones entrarían en vigencia "a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias Fecha de firma: 23/08/2021

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificaciones cuya primera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR