Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 29 de Junio de 2021, expediente COM 030027/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

30.027 / 2019

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ EXPERTA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ EJECUTIVO

Buenos Aires, 29 de junio de 2021.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la demandada la resolución dictada el 10.11.2020 en donde la juez de grado rechazó la excepción de inhabilidad de título que opuso y mandó llevar adelante la ejecución por la suma de $ 496.541,50, con más los intereses allí

    establecidos.

    Los fundamentos fueron desarrollados en el escrito digital presentado el 30.11.2020, siendo contestados por la actora con fecha 09.12.20.

    Por su lado, la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió

    en el dictamen glosado a la presente resolución, emitido el 26.03.2021, en los términos que allí surgen.

  2. ) En autos se presentó la Superintendencia de Riesgos del Trabajo promoviendo ejecución contra Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo del certificado, emitido el 06.09.19, por la suma de $ 496.541,50, con causa en la sanción que se impuso a la aseguradora en el sumario administrativo N° 30.975/16, sanción que fue confirmada por la colega S.B. en 350 MOPRES, conforme surge de la copia obrante en autos del pronunciamiento dictado el 12.10.18 en los autos “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/ organismos externos” (N° 15382/2018).

    Intimada de pago la aseguradora, ésta se presentó en fs. 39/55 del Fecha de firma: 29/06/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    registro informático planteando la aplicación al caso del Dec. 404/19 y Resolución SRT 45/19 que redujeron el valor del MOPRE. Invocó el principio de la ley penal más benigna y opuso la excepción de inhabilidad de título. También postuló la defensa de inconstitucionalidad respecto de ciertos artículos del Dec. 404/19.

  3. ) En la resolución apelada, el juez de grado consideró que las normas invocadas no eran aplicables en la especie, pues la determinación de la multa y su firmeza había sido con anterioridad al dictado de las normas que se pretenden aplicar en autos. Añadió que, tratándose de una situación consumida con sus efectos jurídicos propios en el pasado, es claro que no puede ser alcanzada retroactivamente por una norma posterior que, además, expresamente dispone la aplicación de sus efectos a los supuestos en los que no ha recaído resolución administrativa.

    A su vez, rechazó la excepción de inhabilidad de título por cuanto el certificado cumple con los requisitos legales.

    En cuanto a la defensa de inconstitucionalidad, indicó que no hubo un planteo concreto al respecto, pues no se había señalado cuáles eran las normas contrarias a la Constitución Nacional.

  4. ) Se quejó la accionada porque no se habría advertido que el Dec.

    404/19 no excluyó expresamente los supuestos como el de autos de su aplicación, ni incluía norma alguna que prohibiera su aplicación retroactiva para la conversión a pesos de las multas pendientes de pago. Añadió que la garantía constitucional de la ley penal más benigna operaba siempre a favor del destinatario y no en su contra. Postuló

    que se estaba pretendiendo otorgar ultraactividad a la norma anterior –Dec. 1694/09-

    que fijaba el monto del MOPRE, cuando para que ello fuera factible, la nueva norma que la sustituye debió haberlo previsto en forma expresa. Refirió también que, ante la duda, debía estarse a la interpretación que más favorece al reo.

    Argumentó por otro lado, que la directiva fijada en el Dec. 404/19

    respecto de la fecha de vigencia habría sido dirigida a los funcionarios del área de sumarios de la SRT, sin que ello importara una restricción a su aplicación en casos como el de autos. Refirió que la interpretación del juez iría en contra de las razones invocadas en el propio Decreto 404/19 que justificaron la reducción en el valor del Fecha de firma: 29/06/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    MOPRE, efectuando una revalorización jurídica del quantum de las penas de multa aplicadas por la actora.

    En cuanto a la defensa de inconstitucionalidad, señaló que en ella estaba incluida la aplicación del principio de la ley penal más benigna, lo que imponía la comparación de la normativa de rango inferior para ver si se adecuaba al texto constitucional. Postuló que el control de constitucionalidad debe ser tratado de manera oficiosa, en relación a las partes del Dec. 404/19 y Resol. SRT 45/19 que impedirían la aplicación retroactiva de sus disposiciones, conculcando así la garantía constitucional de la ley penal más benigna. El perjuicio se daría, en este caso, en el desconocimiento y restricción manifiesta de dicha garantía.

    Añadió que el certificado no cumpliría con los requisitos de la ley, pues no fue readecuado según los términos del Dec. 404/19, por lo que sería inhábil.

    Finalmente, se quejó de la imposición de costas a su cargo.

  5. ) Pues bien, la materia aquí involucrada, esta es, la aplicación de la ley más benigna, impone contemplar la situación planteada desde la óptica de los arts.

    5 y 7 CCCN.-

    La primera de esas normas señala que las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial o desde el día que ella determine. La segunda norma, indica la manera en que han de efectivizarse los efectos de la nueva ley -en el caso, resolución administrativa-, con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes. Dicho art. 7° establece, textualmente, que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales...”.-

    Esta última alternativa, exige ahondar en los alcances del mentado art. 7

    CCCN en aquellos casos en que se plantee alguna controversia sobre la debida aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.-

    Repárase en que la interpretación de la norma de aplicación tiene como Fecha de firma: 29/06/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    pilares dos principios fundamentales: la irretroactividad de la ley -salvo...

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