Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 17 de Junio de 2021, expediente COM 026844/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Junio de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

26.844/2019

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ EXPERTA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ EJECUTIVO

Buenos Aires, 17 de junio de 2021.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la demandada la resolución dictada el 23.12.20 en donde la juez de grado rechazó la excepción de inhabilidad de título que opuso y mandó llevar adelante la ejecución por la suma de $ 496.541,50, con más los intereses allí

    establecidos.-

    Los fundamentos fueron desarrollados en el escrito digital presentado el 26.02.21, siendo contestados por la actora con fecha 09.03.21.

    Por su lado, la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió

    en el dictamen glosado a la presente resolución, emitido el 28.05.21, en los términos que allí surgen.-

  2. ) En autos se presentó la Superintendencia de Riesgos del Trabajo promoviendo ejecución contra Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo del certificado, emitido el 30.08.19, por la suma de $ 496.541,50, con causa en la sanción que se impuso a la aseguradora en el sumario administrativo N° 13451/16, sanción que fue confirmada por la colega S. B en 350 MOPRES, conforme surge de la copia obrante en autos del pronunciamiento dictado el 16.05.19 en los autos “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/ organismos externos” (N° 1655/2019).-

    Intimada de pago la aseguradora, ésta se presentó en el escrito incorporado al registro informático el 18.12.19, planteando la aplicación al caso del Dec.

    404/19 y Resolución SRT 45/19 que redujeron el valor del MOPRE. Invocó el principio de la ley penal más benigna y opuso la excepción de inhabilidad de título. También postuló la defensa de inconstitucionalidad respecto de ciertos artículos del Dec. 404/19.-

    Fecha de firma: 17/06/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

  3. ) En la resolución apelada, el juez de grado consideró que las normas invocadas no eran aplicables en la especie, pues la determinación de la multa y su firmeza se habían configurado con anterioridad al dictado de las normas que se pretenden aplicar en autos. Añadió que, tratándose de una situación consumida con sus efectos jurídicos propios en el pasado, es claro que no puede ser alcanzada retroactivamente por una norma posterior que, además, expresamente dispone la aplicación de sus efectos a los supuestos en los que no ha recaído resolución administrativa.

    A su vez, rechazó la excepción de inhabilidad de título por cuanto el certificado cumple con los requisitos legales.

    Por último, remitiéndose a los fundamentos emitidos en el dictamen de la Sra. Fiscal de Grado, desestimó a la defensa de inconstitucionalidad planteada por la demandada.

  4. ) Se quejó la accionada porque no se habría advertido que el Dec.

    404/19 no excluyó expresamente los supuestos como el de autos, ni incluía norma alguna que prohibiera su aplicación retroactiva para la conversión a pesos de las multas pendientes de pago. Añadió que la garantía constitucional de la ley penal más benigna operaba siempre a favor del destinatario y no en su contra. Postuló que, ante la duda,

    debía estarse a la interpretación que más favorece al reo.

    En cuanto a la defensa de inconstitucionalidad, señaló que en ella estaba incluida la aplicación del principio de la ley penal más benigna, lo que imponía la comparación de la normativa de rango inferior para ver si se adecuaba al texto constitucional. Postuló que el control de constitucionalidad debe ser tratado de manera oficiosa, en relación a las partes del Dec. 404/19 y Resol. SRT 45/19 que impedirían la aplicación retroactiva de sus disposiciones, conculcando así la garantía constitucional de la ley penal más benigna. El perjuicio se daría, en este caso, en el desconocimiento y restricción manifiesta de dicha garantía.

    Añadió, que el certificado no cumpliría con los requisitos de la ley, pues no fue readecuado según los términos del Dec. 404/19, por lo que sería inhábil.

    Finalmente, se quejó de la imposición de costas a su cargo.

  5. ) Pues bien, la materia aquí involucrada, esta es, la aplicación de la ley más benigna, impone contemplar la situación planteada desde la óptica de los arts. 5 y 7

    CCCN.-

    La primera de esas normas señala que las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial o desde el día que ella determine. La segunda norma, indica la manera en que han de efectivizarse los efectos de la nueva ley -en el caso, resolución administrativa-, con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes. Dicho art. 7°

    establece, textualmente, que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a Fecha de firma: 17/06/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario.

    La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales...”.-

    Esta última alternativa, exige ahondar en los alcances del mentado art. 7

    CCCN en aquellos casos en que se plantee alguna controversia sobre la debida aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.-

    Repárase en que la interpretación de la norma de aplicación tiene como pilares dos principios fundamentales: la irretroactividad de la ley -salvo disposición en contrario que en ningún caso podrá afectar derechos amparados con garantías constitucionales- y su aplicación inmediata a partir de la entrada en vigencia “...a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes...”.-

    Cabe profundizar aquí, en el primero de esos principios, esto es, aquél que veda toda posible aplicación retroactiva no prevista expresamente y que lleva de la mano a precisar cuándo una ley es retroactiva, lo que presenta particulares dificultades si se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo. Ello, a fin de apreciar si...

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