Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 14 de Mayo de 2021, expediente COM 005732/2021

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

5.732/2021

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PROVINCIA ART SA

s/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N°148.757/16)

Buenos Aires, 14 de mayo de 2021.-

Y VISTOS:

  1. ) Provincia ART S.A. apeló la resolución RESAP-2020-514-APN-

    SRT obrante a fs. 80/3 del Expediente SRT N° 148.757/16 incorporado digitalmente,

    que le impuso una multa de 350 MOPRES –conforme Res. SRT N°63/16,

    modificada por la Res. SRT N° 45/19, según el Decreto N° 404/19-,toda vez que, tras indicación del médico tratante con fecha 11.7.16, la aseguradora habría demorado en otorgar las prestaciones en especie a su cargo, en razón de haber programado una cirugía de hombro al trabajador C.M.B., para el 12.8.16, esto es, a los treinta y dos (32) días desde que la misma fuera indicada, por lo que incumpliría con lo dispuesto en el art. 20,ap. 1, inc. a) de la ley 24.557.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 53/61 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. ) Mediante la presentación de fs. 99/106, la recurrente se agravió de esa decisión, con base en que no habría incurrido en el incumplimiento que diera lugar a la sanción impuesta.

    Fecha de firma: 14/05/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, se quejó de que haya encuadrado al supuesto fáctico como una ‘falta grave’ en función de la Res. SRT N° 613/2016 debiendo aplicarse al caso lo preceptuado por la Res. SRT N° 48/2019.

    Subsidiariamente, solicitó la reducción de la multa, por evidenciarse el quantum impuesto desproporcionado e irrazonable por excesivo.

  3. ) La conducta reprochada:

    3.1. En lo que concierne al incumplimiento atribuido a la aseguradora,

    cuadra señalar que si bien aquélla sostiene no haber dado lugar a la sanción aplicada,

    lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    En efecto, sus argumentos no han logrado enervar las conclusiones esgrimidas por la autoridad para sustentar fáctica y jurídicamente la infracción que se le ha endilgado.

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.

    En efecto, la recurrente no alegó, ni demostró, no haber incurrido en la infracción que se le ha atribuido.

    3.2. L., recuérdese que el art. 20, ap. 1, inc. a) de la ley N°24.557 establece que:“...las ART otorgarán a los trabajadores que sufran alguna delas contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie:

    a)asistencia médica y farmacéutica”.

    Ahora bien, en lo que a la comisión de la falta concierne, de las constancias que se desprenden de la presente instrucción sumarial, se observa que el día 11.7.16, el médico tratante indicó una...

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