Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 29 de Diciembre de 2020, expediente COM 020990/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

20990/2018/CA1 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL

TRABAJO C/ COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS VICTORIA

S.A. S/ORGANISMOS EXTERNOS

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2020.

  1. Compañía Aseguradora de Seguros Victoria S.A. apeló en fs.

    79/91 la Resolución Administrativa de fs. 75/77, en cuanto le impuso una sanción equivalente a 501 MOPRES.

  2. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo sancionó a la recurrente, con respecto al empleador Santa María Ganadera e Inmobiliaria S.C.A. en el período correspondiente al año 2010, por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3, incisos 2 y 3 y en el Anexo II de la Resolución S.R.T. n° 37/10, toda vez que no habría realizado los exámenes periódicos para la detección precoz de afecciones producidas por agentes de riesgo determinados por el Decreto n° 658/96

    a los trabajadores expuestos con motivo de sus tareas.

  3. En relación al planteo de prescripción deducido, cabe recordar que las sanciones administrativas integran el derecho penal especial (Fallos 156:100; 184:162; 239:449; 267:457; 287:76; 289:336; 290:202),

    lo que motiva la supletoria aplicación de los principios generales y Fecha de firma: 29/12/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    normas de derecho penal común (Fallos 184:417; 202:293; 235:501;

    287:76; 289:336; 290:202).

    Por esa razón el vacío legal que existe sobre el punto en materia disciplinaria –carácter que ostenta la sanción aplicada a la recurrente–

    debe suplirse por la remisión a disposiciones análogas, resultando así

    aplicable al caso el plazo que establece el art. 62 del Código Penal y el sistema de interrupción que contiene el art. 67 de dicho plexo legal (Fallos 281:211; esta S. 8.3.06, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Consolidar A.R.T. S.A. s/ denuncia").

    En este sentido, y en relación a la primer prescripción acusada (desde la fecha del incumplimiento imputado y hasta la fecha de notificación del Dictamen Acusatorio Circunstanciado), cabe señalar que inicialmente el plazo debe computarse desde que se dispuso la instrucción del sumario, y que -además- un planteo de esas características impone indagar si, con posterioridad a aquella providencia, existen otros actos que puedan considerarse interruptivos por tratarse de una actividad que sea la "secuela del juicio" (art. 67 párr.

    4, CProc.), es decir, verificar la existencia o no de actos de quien tiene el ejercicio de la acción (en el caso, la S.R.T.) que impliquen la intención de proseguir el proceso (C., S.F., 1.6.10, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Compañía Argentina Victoria S.A. s/ organismos externos").

    Y la situación descripta ocurre en el caso, pues la instrucción del sumario (16.11.11) y el D.A.C. (27.12.12) entre otros, resultan ser actos que constituyen la secuela del juicio y, como tales, de indiscutible virtualidad interruptiva.

    Por otro lado, y en cuanto al segundo planteo de prescripción, no puede dejar de observarse que las faltas que se reputan cometidas por la sumariada no son instantáneas, ni se acaban en sí...

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