Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 17 de Diciembre de 2020, expediente COM 011963/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

11.963/2019

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ EXPERTA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ EJECUTIVO

Buenos Aires, 17 de diciembre de 2020.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la demandada la resolución dictada el día 05.12.2019 en donde el juez de grado rechazó el planteo de inconstitucionalidad y la excepción de inhabilidad de título articulados por aquella.

    Los fundamentos fueron desarrollados en el escrito digital presentado el 10.03.2020, siendo contestados por la actora en escrito digital de fecha 10.08.2020.

    Por su lado, la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió

    con fecha 06.11.2020 en los términos que allí surgen.

  2. ) Conforme surge de los registros informáticos de estas actuaciones, en autos se presentó la Superintendencia de Riesgos del Trabajo promoviendo ejecución contra Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. sobre la base del certificado que fuera emitido el 29.03.2019 por la suma de $ 224.458, con causa en la sanción que se impuso a la aseguradora en los autos administrativos N° 119597/12, sanción que fue confirmada por la colega S. B en 650 MOPRES, conforme surge de la copia obrante en autos del pronunciamiento dictado el 28.05.18 en los autos “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/ organismos externos” (N° 1331/2018).

    Intimada de pago la aseguradora, ésta se presentó planteando la aplicación al caso del Decreto 404/19 y la Resolución SRT 45/19 que redujeron el valor Fecha de firma: 17/12/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    del MOPRE. Invocó el principio de la ley penal más benigna y opuso la excepción de inhabilidad de título. También postuló la defensa de inconstitucionalidad.

  3. ) En la resolución apelada, el juez de grado consideró que las normas invocadas no eran aplicables en la especie, pues desde el momento en que el órgano de control dispuso la sanción mediante resolución fundada, luego de agotada la vía recursiva la decisión había adquirido firmeza y, por ende, no podía ser revisada en un juicio ejecutivo promovido a fin de su cumplimiento.

    A su vez, rechazó la excepción de inhabilidad de título por cuanto el certificado cumplía con los requisitos legales.

    En cuanto a la defensa de inconstitucionalidad, indicó que no hubo un planteo concreto al respecto, en tanto no se señalaron cuáles eran las normas contrarias a la Constitución Nacional.

  4. ) La accionada alegó en el memorial que no se tuvo en cuenta que el Decreto 404/19 no excluyó expresamente de su aplicación los supuestos como el de autos, ni incluyó norma alguna que prohibiera su aplicación retroactiva para la conversión a pesos de las multas pendientes de pago. Añadió que la garantía constitucional de la ley penal más benigna operaba siempre a favor del destinatario y no, en su contra. Postuló que se estaba pretendiendo otorgar ultraactividad a la norma anterior -Decreto 1694/09- que fijaba el monto del MOPRE, cuando para que ello fuera factible la nueva norma que la sustituye debía preverlo así en forma expresa. Refirió

    también que, ante la duda, debe estarse a la interpretación que más favorece al reo.

    Argumentó, por otro lado, que la directiva fijada en el Decreto 404/19

    respecto de la fecha de vigencia habría sido dirigida a los funcionarios del área de sumarios de la SRT, sin que ello importara una restricción a su aplicación en casos como el de autos. Refirió que la interpretación de la juez iría en contra de las razones invocadas en el propio Decreto 404/19 que justificaron la reducción en el valor del MOPRE, efectuando una revalorización jurídica del quantum de las penas de multa aplicadas por la actora.

    En cuanto a la defensa de inconstitucionalidad, señaló que en ella estaba incluida la aplicación del principio de la ley penal más benigna, lo que imponía la comparación de la normativa de rango inferior para ver si se adecuaba al texto constitucional. Postuló que el control de constitucionalidad debe ser tratado de manera Fecha de firma: 17/12/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    oficiosa, en relación a las partes del Decreto 404/19 y la Resolución SRT 45/19 que impedirían la aplicación retroactiva de sus disposiciones, conculcando así la garantía constitucional de le ley penal más benigna. Afirmó que el perjuicio se daría, en este caso, en el desconocimiento y restricción manifiesta de dicha garantía.

    Añadió que el certificado no cumpliría con los requisitos de la ley, pues no fue readecuado según los términos del Decreto 404/19, por lo que sería inhábil.

    Finalmente, se quejó de la imposición de costas a su cargo.

  5. ) Pues bien, la materia aquí involucrada, aplicación de la ley más benigna, impone contemplar la situación planteada desde la óptica de los arts. 5 y 7

    CCCN.

    La primera de esas normas señala que las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial o desde el día que ella determine. La segunda norma,

    indica la manera en que han de efectivizarse los efectos de la nueva ley -en el caso,

    resolución administrativa-, con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes. Dicho art. 7° establece, textualmente, que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales...”.

    Esta última alternativa, exige ahondar en los alcances del mentado art. 7

    CCCN en aquellos casos en que se plantee alguna controversia sobre la debida aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.

    1. en que la interpretación de la norma de aplicación tiene como pilares dos principios fundamentales: la irretroactividad de la ley -salvo disposición en contrario que en ningún caso podrá afectar derechos amparados con garantías constitucionales- y su aplicación inmediata a partir de la entrada en vigencia “...a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes...”.

    Cabe profundizar aquí...

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