Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 2 de Septiembre de 2020, expediente COM 023503/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

23.503 / 2019

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ EXPERTA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ EJECUTIVO

Buenos Aires, 2 de septiembre de 2020.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la demandada la resolución dictada el día 21.11.2019 en donde la juez de grado rechazó la excepción de inhabilidad de título que opuso y mandó llevar adelante la ejecución por la suma de $ 252.234, con más los intereses allí

    establecidos.

    Los fundamentos fueron presentados mediante escrito digital del 03.03.2020, siendo contestados por la actora mediante escrito digital del 06.03.2020.

    Por su lado, la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió

    con fecha 18.08.2020 en los términos que allí surgen.-

  2. ) Conforme surge de los registros informáticos de estas actuaciones,

    en autos se presentó la Superintendencia de Riesgos del Trabajo promoviendo ejecución contra Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo del certificado que fuera emitido el 10.04.2019 por la suma de $ 372.939,40, con causa en la sanción que se impuso a la aseguradora en los autos administrativos N° 99845/15, sanción que fue reducida por esta S. A a 200 MOPRES mediante pronunciamiento dictado el 06.03.2018 en los autos “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/ organismos externos” (N° 953/2018).

    Intimada de pago la aseguradora, ésta se presentó planteando la aplicación al caso del Dec. 404/19 y Resolución SRT 45/19 que redujeron el valor del Fecha de firma: 02/09/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    MOPRE. Invocó el principio de la ley penal más benigna y opuso la excepción de inhabilidad de título. También postuló la defensa de inconstitucionalidad.

  3. ) En la resolución apelada, la juez de grado consideró que las normas invocadas no eran aplicables en la especie, pues la determinación de la multa y su firmeza había sido con anterioridad al dictado de las normas que se pretenden aplicar en autos. Añadió que, tratándose de una situación consumida con sus efectos jurídicos propios en el pasado, es claro que no puede ser alcanzada retroactivamente por una norma posterior que, además, expresamente dispone la aplicación de sus efectos a los supuestos en los que no ha recaído resolución administrativa.

    A su vez, rechazó la excepción de inhabilidad de título por cuanto el certificado cumple con los requisitos legales.

    En cuanto a la defensa de inconstitucionalidad, indicó que no hubo un planteo concreto al respecto, pues no se había señalado cuáles eran las normas contrarias a la Constitución Nacional.

  4. ) Se quejó la accionada porque no se había advertido que el Dec.

    404/19 no había excluido expresamente los supuestos como el de autos de su aplicación, ni incluía norma alguna que prohibiera su aplicación retroactiva para la conversión a pesos de las multas pendientes de pago. Añadió que la garantía constitucional de la ley penal más benigna operaba siempre a favor del destinatario y no en su contra. Postuló que se estaba pretendiendo otorgar ultraactividad a la norma anterior –Dec. 1694/09- que fijaba el monto del MOPRE, cuando para que ello sea factible la nueva norma que la sustituye debía preverlo así en forma expresa. Refirió

    también que, ante la duda, debía estarse a la interpretación que más favorece al reo.

    Argumentó por otro lado, que la directiva fijada en el Dec. 404/19

    respecto de la fecha de vigencia habría sido dirigida a los funcionarios del área de sumarios de la SRT, sin que ello importara una restricción a su aplicación en casos como el de autos. Refirió que la interpretación de la juez iría en contra de las razones invocadas en el propio Decreto 404/19 que justificaron la reducción en el valor del MOPRE, efectuando una revalorización jurídica del quantum de las penas de multa aplicadas por la actora.

    Fecha de firma: 02/09/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    En cuanto a la defensa de inconstitucionalidad, señaló que en ella estaba incluida la aplicación del principio de la ley penal más benigna, lo que imponía la comparación de la normativa de rango inferior para ver si se adecuaba al texto constitucional. Postuló que el control de constitucionalidad debe ser tratado de manera oficiosa, en relación a las partes del Dec. 404/19 y Resol. SRT 45/19 que impedirían la aplicación retroactiva de sus disposiciones, conculcando así la garantía constitucional de le ley penal más benigna. El perjuicio se daría, en este caso, en el desconocimiento y restricción manifiesta de dicha garantía.

    Añadió que el certificado no cumpliría con los requisitos de la ley, pues no fue readecuado según los términos del Dec. 404/19, por lo que sería inhábil.

    Finalmente, se quejó de la imposición de costas a su cargo.

  5. ) Pues bien, la materia aquí involucrada, aplicación de la ley más benigna, impone contemplar la situación planteada desde la óptica de los arts. 5 y 7

    CCCN.

    La primera de esas normas señala que las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial o desde el día que ella determine. La segunda norma,

    indica la manera en que han de efectivizarse los efectos de la nueva ley -en el caso,

    resolución administrativa-, con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes.

    Dicho art. 7° establece, textualmente, que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales...”.

    Esta última alternativa, exige ahondar en los alcances del mentado art. 7

    CCCN en aquellos casos en que se plantee alguna controversia sobre la debida aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.

    1. en que la interpretación de la norma de aplicación tiene como pilares dos principios fundamentales: la irretroactividad de la ley -salvo disposición en contrario que en ningún caso podrá afectar derechos amparados con garantías Fecha de firma: 02/09/2020

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      constitucionales- y su aplicación inmediata a...

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