Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 1 de Marzo de 2019, expediente COM 002683/2019/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

2.683 / 2019

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ EXPERTA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT N° 2683/2019)

Buenos Aires, 1° de marzo de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Experta ART S.A. la resolución dictada a fs. 87/89 que le impuso una multa de 350 MOPRES toda vez que, con relación al trabajador J.D.C., quien sufriera un accidente laboral el día 23.07.13, habría incumplido lo dispuesto en el art. 20, inc. 1., ap. a) de la Ley N° 24557, ello teniendo en cuenta el 18.11.15 el médico tratante indicó una cirugía artroscópica de rodilla, la cual se realizó el 08.01.16, con una demora de cincuenta y un (51) días corridos desde su indicación.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 69/76 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. ) Mediante la presentación de fs. 104/113, la aseguradora alegó que no habría incurrido en la falta imputada, toda vez que la demora se habría debido a un error en el sistema de autorización, sin perjuicio de lo cual no habría cesado en Fecha de firma: 01/03/2019

    Alta en sistema: 08/05/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #33152053#227943246#20190301082536252

    procurar el otorgamiento de la prestación al damnificado.

    Asimismo, se agravió de esa decisión respecto al monto de la sanción impuesta, el cual consideró desproporcionado e irrazonable.

    Por último, adujo que el valor del M. aplicado no correspondería al momento de cometerse la infracción.

  3. ) La falta imputada:

    Del examen de estas actuaciones sumariales surge que el trabajador J.D.C. sufrió un siniestro laboral el día 23.07.13, en orden a lo cual,

    el médico tratante indicó realizar una cirugía artroscópica de rodilla con fecha 03.11.15 (ver fs. 31), la cual fue efectuada el 08.01.16 (fs. 40), esto es, con una demora de cincuenta y un (51) días desde su indicación.

    En tal contexto, corresponde señalar que la comisión de la falta que motivó estas actuaciones no fue controvertida en ocasión de recurrirse los alcances de la sanción impuesta, ya que la demora en cumplir en forma oportuna con lo establecido en el art. 20, inc. 1), apartado a), de la Ley 24.557 –esto es, brindar al trabajador damnificado asistencia médica y farmacéutica- no fue negada por la aseguradora, sino que, antes bien, consideró que se trataría de un error en el sistema de autorización (generando así que el prestador no la recibiera en tiempo y forma).

    Alegó que pese a ello no se cesó en procurar el otorgamiento de la prestación al damnificado (ver fs. 105/6).

    Sin embargo, lo cierto aquí es que no se ha acreditado acto concreto alguno por parte de la aseguradora que demuestre un obrar proactivo en relación al otorgamiento inmediato de la prestación indicada, máxime cuando Experta ART SA

    debió haber articulado los mecanismos necesarios para impedir la falta endilgada en el sub examine. Por tanto, la encartada debió haber arbitrado los medios necesarios a fin de otorgar la prestación en forma oportuna.

    Sentado ello, estimase que las explicaciones brindadas por la recurrente constituyen meros argumentos genéricos que no resultan susceptibles de justificar debidamente la demora en el otorgamiento de la prestación en cuestión.

    En tal sentido, esta S. considera que la recurrente no ha brindado Fecha de firma: 01/03/2019

    Alta en sistema: 08/05/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #33152053#227943246#20190301082536252

    razones suficientes tendientes a explicar los motivos por los cuales transcurrieron cincuenta y un (51) días entre la fecha en que el médico indicó la mentada cirugía y la realización de la misma (18.11.15 y 08.01.16, respectivamente).

    En este contexto, habiendo quedado acreditada la infracción enrostrada, la sanción no puede ser revocada, sin perjuicio, obviamente, del examen que corresponde hacer con relación al quantum de la multa, como se verá infra.

  4. ) El quantum de la sanción:

    4.1. La aseguradora alegó que no mediaron motivos suficientes que justificaran el monto de la multa impuesta -350 MOPRES-, por lo que el acto administrativo se evidenciaría contrario a los más elementales principios de proporcionalidad y razonabilidad, puesto que el valor pecuniario involucrado en la sanción resulta confiscatorio.

    4.2. En la especie, la recurrente ha invocado, en definitiva, la existencia de un exceso de punición.

    No es materia discutible que cuando existe una evidente desproporción entre la sanción aplicada y la conducta incriminada, el acto administrativo que la aplica se torna ilegítimo. En el caso de las multas, la desproporción entre la sanción y la conducta reprimida puede resultar de la aplicación...

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