Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 29 de Agosto de 2018, expediente COM 019423/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

19.423/2018

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ LA SEGUNDA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT. N° 10.916/2013)

Buenos Aires, 29 de Agosto de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló La Segunda ART SA el acto Administrativo obrante a fs.

    68/70 que le impuso una multa de 650 MOPRES por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 3, incs. 2 y 3, y en el Anexo II de la Resolución SRT Nro. 37 de fecha 14 de enero de 2010, toda vez que con relación al empleador O. y Compañía SRL -en el período correspondiente al año 2011- la aseguradora no habría respetado el cronograma de realización de los exámenes periódicos con la frecuencia semestral o anual de acuerdo al agente de riesgo denunciado, con relación a los trabajadores que prestaban servicio en el establecimiento del empleador conforme se advierte del cuadro obrante a fs. 27.-

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 44/51 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) Mediante la presentación de fs. 72/83, la recurrente se agravió de esa decisión con base en que no habría incurrido en el incumplimiento que diera lugar a la sanción impuesta toda vez que no sería su responsabilidad la realización de los exámenes y que estos no se habrían cumplimentado en los tiempos y Fecha de firma: 29/08/2018

    Alta en sistema: 05/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    cronogramas establecidos por culpa del empleador y que, en todo caso, se trató de un exceso de rigor formal por parte de la administración.-

    Finalmente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.-

  3. ) La falta imputada:

    3.1. En lo que concierne al incumplimiento atribuido a la aseguradora,

    cuadra señalar que si bien aquélla sostiene no haber dado lugar a la sanción aplicada,

    lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    En efecto, sus argumentos no han logrado enervar las conclusiones esgrimidas por la autoridad para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han endilgado.-

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.-

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    3.2. L., es de señalarse que los apartados 2.) y 3.) del artículo 3 de la RES. SRT. N° 37/10 establecen que “2. La realización de estos exámenes es obligatoria en todos los casos en que exista exposición a los agentes de riesgo antes mencionados, debiendo efectuarse con las frecuencias y contenidos mínimos indicados en el ANEXO II de la presente Resolución, incluyendo un examen clínico anual. 3. La realización del examen periódico es responsabilidad de la A.R.T. o...

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