Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 11 de Septiembre de 2018, expediente COM 018685/2018/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Camara Comercial - Sala A |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.
18.685/2018
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PREVENCIÓN A.R.T.
S.A. S.A. s/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT. N° 109.550/2014)
Buenos Aires, 11 de Septiembre de 2018.-
Y VISTOS:
-
) Apeló Prevención A.R.T. S.A. la resolución dictada a fs. 224/226
que le impuso una multa de 301 MOPRES por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 5 (4° párrafo) y en artículo 7 (inciso a.) de la RES. SRT. N° 559/2009 pues,
con relación al empleador Empresa de Construcciones Brizuela y V.S., la aseguradora habría remitido extemporáneamente el Anexo I (Información General sobre el Establecimiento con Alta Siniestralidad) y, por su parte, también habría demorado en llevar a cabo el seguimiento del Anexo III -visita- (Plan de Adecuación a la Legislación).-
El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 193/205 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-
-
) Mediante la presentación obrante a fs. 245/254, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de origen con base en que no habría incurrido en el incumplimiento endilgado y que, en su caso, no se habrían tenido en consideración las circunstancias y la escasa entidad de la falta a los fines de la Fecha de firma: 11/09/2018
Alta en sistema: 05/12/2018
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA
atenuación de la pena, debiendo aplicarse, pues, el principio de la bagatela o insignificancia. Alegó también que el acto administrativo carecería de razonabilidad.-
Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.-
Finalmente, se agravió de la aplicación del módulo MOPRE cuando este ha sido dejado sin efecto por el art. 13 de la ley 26.417, y que en todo caso sea fijado a la fecha en que aconteció el incumplimiento.-
-
) Cuestionamiento del acto administrativo.-
3.1. L., cabe señalar, que la argumentación de la recurrente, en punto de falta de razonabilidad del acto administrativo dictado por la SRT no habrá de prosperar pues el mismo goza de la presunción de legitimidad prevista en el art. 12 de la Ley 19.549.-
Sentado lo anterior, apúntase que la revocación del acto administrativo acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, por lo que la cuestión aquí debatida debe ser evaluada con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.-
Desde tal perspectiva, puede verse en el dictamen acusatorio de fs.
172 que se consigna allí claramente la imputación endilgada, detallándose los hechos causantes del incumplimiento de la aseguradora. En este marco, no puede soslayarse que luego el organismo de contralor en su decisorio ha expresado en forma concreta las razones que indujeron a emitir el acto cuestionado (véase fs. 224/226).-
Así las cosas, la invocación de una supuesta carencia de razonabilidad de lo dispuesto por la SRT ha sido desvirtuada por la simple lectura de la resolución de fs. 224/226 que le impone la sanción, como también del dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión, identificando el incumplimiento atribuido y señalando, en forma detallada, los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones Fecha de firma: 11/09/2018
Alta en sistema: 05/12/2018
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA
alcanzadas.-
En este marco, habrá de rechazarse este planteo.-
-
) La falta imputada:
En lo que concierne al incumplimiento atribuido a la aseguradora,
cuadra señalar que si bien aquélla sostiene no haber dado lugar a la sanción aplicada,
lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-
En efecto, sus argumentos no han logrado enervar las conclusiones esgrimidas por la autoridad para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han endilgado.-
Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.-
Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-
4.1. En primer lugar, respecto de la primera imputación, señálase...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba