Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 17 de Septiembre de 2018, expediente COM 019600/2018/CA001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

19.600/2018

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ LA SEGUNDA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT. N° 94.744/2014)

Buenos Aires, 17 de Septiembre de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) La Segunda ART SA apeló el acto administrativo que luce a fs.

    155/157 que le impuso una multa de 350 MOPRES por haber incumplido lo dispuesto en el inciso 1, apartado b), del artículo 20 de la Ley N° 24.557 pues, con relación al accidente de trabajo ocurrido el día 30.04.13 al trabajador M.H.V., no otorgó las prestaciones en especie de manera oportuna, ello teniendo en cuenta que el médico tratante ordenó, con fecha 02.08.14, adaptaciones en la vivienda del trabajador -colocación de baranda en el baño y mejora en el acceso de la vivienda por la puerta principal-, habiendo finalizado aquéllas recién el día 18.03.16, es decir, con 594 -quinientos noventa y cuatro- días desde su indicación.-

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 128/134 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) En el memorial que luce a fs. 158/166, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que el incumplimiento endilgado resultaría inexistente. Alegó también que el quantum de la sanción se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.-

    Finalmente, requirió que se aplique el valor del MOPRE

    Fecha de firma: 17/09/2018

    Alta en sistema: 06/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #32419745#214555461#20180917091124591

    correspondiente al tiempo de cometerse la supuesta infracción.-

  3. ) Las faltas imputadas:

    3.1. En lo que concierne al incumplimiento atribuido a la aseguradora,

    cuadra señalar que si bien aquélla sostiene no haber dado lugar a la sanción aplicada,

    lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    En efecto, sus argumentos no han logrado enervar las conclusiones esgrimidas por la autoridad para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han endilgado.-

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.-

    Adelántase que si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta por la SRT al decidir el asunto.-

    3.2. Véase que el art. 20, inc. 1, ap. a) de la ley 24.557 dispone que “las ART otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: a) Asistencia médica y farmacéutica…”.-

    En efecto, a resultas de las constancias aportadas a este proceso sumarial, y a tenor de lo dictaminado por el organismo de contralor, es la misma aseguradora quien reconoce la demora al intentar excusarse a partir de inconvenientes y dificultades a los fines de la realización de la obra a ella encomendada (contratación de arquitectos y proveedores, etc.).-

    La seguradora informó el 25.07.14 al organismo de contralor que la Terapista Ocupacional (TO), licenciada C.E., haría un análisis ambiental en la casa del damnificado el día 02.08.14 (fs. 10) a fin de dar comienzo a la prestación en especie, es decir, la obra de refacción en la casa del damnificado. Sin embargo, en autos sólo obra una conformidad de refacción de vivienda suscripta por Fecha de firma: 17/09/2018

    Alta en sistema: 06/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #32419745#214555461#20180917091124591

    el damnificado al día 18.03.16, es decir, más de un año y medio desde el mentado informe, extremo que demuestra un obrar negligente por parte de la aseguradora.-

    En suma, si bien la encartada alegó en el memorial haber dado cumplimiento a la prestación en especie, lo cierto es que no esgrimió -mucho menos acreditó- circunstancia alguna que justificara la extensa demora incurrida en completar la adaptación del baño de la vivienda del trabajador.-

    Atento la demora incurrida, en esa línea, repárese que tiene dicho este Tribunal, en reiteradas ocasiones, que no debe olvidarse que las prestaciones en especie deben recibirse inmediatamente, a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados...

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