Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 17 de Septiembre de 2018, expediente COM 021203/2018/CA001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

21.203/2018

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ EXPERTA A.R.T. S.A.

s/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT. N° 153.881/2015)

Buenos Aires, 17 de Septiembre de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Experta A.R.T. S.A. la resolución dictada a fs. 111/113 que le impuso una multa de 301 MOPRES por haber incumplido lo dispuesto en el Anexo X (apartado 2. 1. 2.) de la RES. SRT. N° 741/2010 pues, con relación al establecimiento sito en Avenida Álvarez Thomas N° 550 (CABA) del empleador C.M.S., la aseguradora habría demorado en denunciar ante el organismo de contralor los incumplimientos detectados en las visitas llevadas a cabo los días 15/04/2015 y 15/06/2015.-

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 82/86 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) Mediante la presentación obrante a fs. 116/124, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de origen con base en que no habría incurrido en el incumplimiento endilgado. Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.-

    Finalmente, solicitó se aplique al caso el principio de la ley más benigna, aplicable al momento de la comisión de la infracción.-

  3. ) La falta imputada:

    Fecha de firma: 17/09/2018

    Alta en sistema: 06/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #32514477#216093263#20180917110642557

    En lo que concierne al incumplimiento atribuido a la aseguradora,

    cuadra señalar que si bien aquélla sostiene no haber dado lugar a la sanción aplicada,

    lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    En efecto, sus argumentos no han logrado enervar las conclusiones esgrimidas por la autoridad para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han endilgado.-

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.-

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    3.1. S. liminarmente que el Anexo X (punto 2. 1. 2.) de la RES.

    SRT. N° 741/2010 deja sentada la estructura del Registro de Denuncias por incumplimientos detectados por la ART.-

    En el caso, se le imputó a la aseguradora no haber denunciado ante el organismo de contralor los incumplimientos detectados en las visitas llevadas a cabo los días 15/04/2015 (Rubro N° 4) y 15/06/2015 (Rubros N° 3 y 4) en el establecimiento ubicado en Avenida Álvarez Thomas N° 550 (CABA) del empleador C.M.S.-

    De las constancias del expediente no surge acreditada tal denuncia por parte de la encartada ante el organismo de control, habiendo incumplido así con la obligación a su cargo. Es que las aseguradoras de riesgo del trabajo, luego de concretar las visitas en los establecimientos de sus afiliados, deben informar ante el organismo de contralor los incumplimientos detectados a los fines de solucionar los percances y prevenir los accidentes y afectaciones laborales, supuesto que en el caso de marras no ocurrió, infringiéndose la normativa del caso.-

    Fecha de firma: 17/09/2018

    Alta en sistema: 06/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #32514477#216093263#20180917110642557

    Nótese que la encartada adujo en el memorial que en aquel momento se encontraba implementando el Sistema de Matriz Única y que los números de los establecimientos no coincidían con los que figuraban en Extranet, por lo que las denuncias habrían sido rechazadas (véase fs. 117). Sin embargo, tal como se advirtió

    en el Dictamen a fs. 85, las ART deben denunciar las posibles deficiencias que ocurran y, en su defecto, han de hacerlo a través de algún mecanismo alternativo a los fines de que el organismo de contralor tome conocimiento de la situación,

    supuesto que en el caso no sucedió.-

    En el caso pues, no ha sido desvirtuada la conducta reprochada, pues no se adjuntó elemento de convicción alguno susceptible de tener por satisfecha la carga que se le imputó.-

    Destácase que no ha sido satisfecha la carga impuesta por el art. 377

    CPCC. En efecto, conforme el criterio pacífica y reiteradamente expresado en diversos precedentes, la norma ritual citada pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, lo cual no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso; por lo tanto a la actora le corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en tanto que la parte contraria debe también...

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