SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS VICTORIA S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS

Fecha20 Septiembre 2018
Número de expedienteCOM 017814/2018/CA001
Número de registro216821277

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

17.814/2018

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ COMPAÑÍA

ARGENTINA DE SEGUROS VICTORIA S.A. s/ ORGANISMOS EXTERNOS

(SRT. N° 46.351/2013)

Buenos Aires, 20 de septiembre de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A. la resolución dictada a fs. 57/59 que le impuso una multa de 650 MOPRES por haber incumplido lo dispuesto en artículo 3 (inciso 2. y 3.) y en el Anexo II de la RES. SRT. N°

    37/2010 pues la aseguradora no habría realizado los exámenes médicos a los trabajadores del empleador Cooperativa del Valle Limitada.-

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 49/51 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) Mediante la presentación obrante a fs. 61/72, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de origen con base en que no habría incurrido en el incumplimiento endilgado. Alegó también que el acto administrativo carecería de razonabilidad y motivación.-

    A su vez, adujo que habría transcurrido el plazo bianual de prescripción del CPN: 62, entre la fecha del Dictamen Acusatorio Circunstanciado (15/05/2013) y la resolución que impuso la sanción (29/06/2018).-

    Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.-

    Fecha de firma: 20/09/2018

    Alta en sistema: 06/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

  3. ) Cuestionamiento del acto administrativo:

    L., cabe señalar que la argumentación de la recurrente, en punto de falta de legalidad y razonabilidad del acto administrativo dictado por la SRT, no habrá de prosperar pues el mismo goza de la presunción de legitimidad prevista en el art. 12 de la Ley 19.549.-

    Sentado lo anterior, apúntase que la revocación del acto administrativo acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, por lo que la cuestión aquí debatida debe ser evaluada con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.-

    Desde tal perspectiva, puede verse en el dictamen acusatorio de fs. 31

    que se consigna allí claramente la imputación endilgada, detallándose los hechos causantes del incumplimiento de la aseguradora. En este marco, no puede soslayarse que luego el organismo de contralor en su fallo ha expresado en forma concreta las razones que indujeron a emitir el acto cuestionado (véase pronunciamiento administrativo de fs. 57/59).-

    Así las cosas, la invocación de una supuesta carencia de razonabilidad y motivación de lo dispuesto por la SRT ha sido desvirtuada por la simple lectura de la resolución de fs. 57/59 que le impone la sanción, como también del dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión, identificando el incumplimiento atribuido y señalando, en forma detallada, los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.-

    En este marco, habrá de rechazarse este planteo.-

  4. ) Sentado ello, esta S. se expedirá sobre el planteo de prescripción opuesto por la aseguradora, cuyo traslado fue contestado por la SRT a fs. 90/98.-

    Fecha de firma: 20/09/2018

    Alta en sistema: 06/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    4.1. Es sabido que las sanciones administrativas integran el derecho penal especial (Fallos: 156:100; 184:162; 239:449; 267:457; 287:76; 289:336;

    290:202), lo que motiva la supletoria aplic ación de los principios generales y normas del derecho penal común (Fallos 184:417;

    202:293; 235:501; 287:76; 289:336; 290:202).-

    En razón del vacío legal que existe en lo atinente a la prescripción en materia disciplinaria -carácter que ostenta la sanción aplicada por el organismo de contralor- debe ser suplido por la remisión a disposiciones análogas. De ahí que resulta aplicable al caso el plazo que establece el art. 62 del Cód. Penal y el sistema de interrupción que contiene el art. 67 de dicho plexo legal (C.S.J.N., "V.d.V., E. y otros", 1-1-71, Fallos 281:211).-

    Recuérdase que la acción penal, supuesto de autos, conforme a los términos y condiciones establecidos por la ley, prescribe por efecto del tiempo transcurrido a partir de la comisión del delito, y dicha prescripción se funda en la destrucción por el transcurso del tiempo de los efectos morales del delito en la sociedad, extinguiéndose la alarma social ante el delito y la correlativa exigencia de la sociedad de que se lo reprima (conf. N.R.C. "Derecho Penal Argentino"

    T. II, pág. 167 y ss, Ed. Bibliográfica Omeba).-

    En esa línea se ha considerado que el derecho a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones previas resulta ser un corolario del derecho de defensa en juicio consagrado en el art. 18 CN, añadiendo que las garantías que aseguran a todos los habitantes de la Nación la presunción de su inocencia y la inviolabilidad de su defensa en juicio y debido proceso legal (arts. 5, 18 y 33 CN) se integran por una rápida y eficaz decisión judicial (Fallos: 300:112). El carácter administrativo del procedimiento sumarial no resulta un óbice para la aplicación de dichos principios, pues éstos deben ser respetados por todo órgano o autoridad pública al que le hubieran sido asignadas funciones materialmente jurisdiccionales (CSJN, 26/6/12, “L.J.A. y otros c/ BCRA –Resol. 169/05 (expte.

    105666/86- SUM FIN 708)”).-

    Fecha de firma: 20/09/2018

    Alta en sistema: 06/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Así, el art. 62 del Cód. Penal, en su quinto inciso establece un plazo de prescripción de dos años, cuando se trata de hechos reprimidos con multa, plazo que comienza a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o si fuera continuo desde la fecha en que cesó de cometerse (art. 63 cód. cit). De otra parte,

    prevé como supuesto de interrupción del plazo, la comisión de otro delito (art. 67 ap.

    1. cód. cit ).-

    En ese sentido, el organismo de contralor en su presentación de fs.

    90/98 estimó que el plazo de prescripción se interrumpió atento la existencia de otros sumarios abiertos contra la administradora, que detalló en fs. 97/98.-

    A los fines que nos ocupa ese "otro delito" debe tratarse de una actividad delictiva ulterior al delito de cuya prescripción se trata y anterior al fenecimiento del respectivo término de prescripción. El nuevo delito debe concurrir después de la medianoche del día de la comisión del delito precedente, ya que hasta ese momento no habrá comenzado a correr el término interrumpible. El delito puede ser consumado o tentado y puede consistir en una participación delictiva principal o secundaria, pues cualquiera de dichas formas demuestra la mala conducta delictuosa que fundamenta el instituto. Cometido el otro delito, el curso de la prescripción que viene corriendo a favor del autor, se borra y comienza uno nuevo a partir de la medianoche del día de su comisión (conf. N. ob. citada, pág. 186).-

    En este sentido, la Ley de fe de erratas N° 11.221 (21-IX-923) agregó

    al final del artículo 67 del Código Penal que "la prescripción se interrumpe si antes de vencido el término, comete el reo otro delito", abandonando la exigencia del art.

    92 del Código de 1886 de que el delito cometido fuese de la misma especie o mereciese igual o mayor pena que el anterior del cual emergía la acción a prescribir (conf. N.R.C. "Derecho Penal Argentino" T. II, pág. 167 y ss, Ed.

    Bibliográfica Omeba).-

    4.2. Ahora bien, en el caso no se ha alegado que la prescripción hubiera ocurrido con anterioridad a la iniciación de este sumario, sino que ella se produjo durante el trámite de este proceso, en particular, entre la fecha del Dictamen Acusatorio Circunstanciado (15/05/2013) y la resolución que impuso la sanción Fecha de firma: 20/09/2018

    Alta en sistema: 06/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    (29/06/2018). Al respecto, como se indicara anteriormente, el organismo de contralor estimó que el plazo de prescripción aludido se interrumpió atento la existencia de otros sumarios abiertos contra la administración, que detalló en fs. 97/98.-

    En esa línea, de una revisión de estas actuaciones surge que el 15/05/2013 se labró el Dictamen Acusatorio Circunstanciado (DAC) -v. fs. 31-, el 04/07/2013 la sumariada presentó su descargo (v. fs. 40/44), el 21/05/2014 la abogada sumariante tuvo por clausurado el período probatorio y puso las actuaciones en estado de resolver (v. fs. 45), el 23/05/2014 se devolvió el expediente a la Subgerencia de Salud Ocupacional y Programas Nacionales de Prevención mediante memorando G.P. N° 41/2014 (v. fs. 47), el 30/05/2017 se asignó el expediente a la sumariante Dra. M.S.M. (v. fs. 48) y se llevó a cabo el Dictamen de la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos (v. fs. 49/51), el 23/06/2017 se labró un informe por parte de la Jefa del Departamento de Sumarios Dra. L.G.,

    aconsejando la emisión del acto administrativo (v. fs. 54) y finalmente el día 29/06/2018 se dictó la resolución sancionatoria (v. fs. 57/59).-

    En el caso, si bien existe un considerable lapso de inactividad entre...

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