SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS VICTORIA S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS
Fecha | 20 Septiembre 2018 |
Número de expediente | COM 017814/2018/CA001 |
Número de registro | 216821277 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.
17.814/2018
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ COMPAÑÍA
ARGENTINA DE SEGUROS VICTORIA S.A. s/ ORGANISMOS EXTERNOS
(SRT. N° 46.351/2013)
Buenos Aires, 20 de septiembre de 2018.-
Y VISTOS:
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) Apeló Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A. la resolución dictada a fs. 57/59 que le impuso una multa de 650 MOPRES por haber incumplido lo dispuesto en artículo 3 (inciso 2. y 3.) y en el Anexo II de la RES. SRT. N°
37/2010 pues la aseguradora no habría realizado los exámenes médicos a los trabajadores del empleador Cooperativa del Valle Limitada.-
El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 49/51 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-
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) Mediante la presentación obrante a fs. 61/72, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de origen con base en que no habría incurrido en el incumplimiento endilgado. Alegó también que el acto administrativo carecería de razonabilidad y motivación.-
A su vez, adujo que habría transcurrido el plazo bianual de prescripción del CPN: 62, entre la fecha del Dictamen Acusatorio Circunstanciado (15/05/2013) y la resolución que impuso la sanción (29/06/2018).-
Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.-
Fecha de firma: 20/09/2018
Alta en sistema: 06/12/2018
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA
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) Cuestionamiento del acto administrativo:
L., cabe señalar que la argumentación de la recurrente, en punto de falta de legalidad y razonabilidad del acto administrativo dictado por la SRT, no habrá de prosperar pues el mismo goza de la presunción de legitimidad prevista en el art. 12 de la Ley 19.549.-
Sentado lo anterior, apúntase que la revocación del acto administrativo acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, por lo que la cuestión aquí debatida debe ser evaluada con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.-
Desde tal perspectiva, puede verse en el dictamen acusatorio de fs. 31
que se consigna allí claramente la imputación endilgada, detallándose los hechos causantes del incumplimiento de la aseguradora. En este marco, no puede soslayarse que luego el organismo de contralor en su fallo ha expresado en forma concreta las razones que indujeron a emitir el acto cuestionado (véase pronunciamiento administrativo de fs. 57/59).-
Así las cosas, la invocación de una supuesta carencia de razonabilidad y motivación de lo dispuesto por la SRT ha sido desvirtuada por la simple lectura de la resolución de fs. 57/59 que le impone la sanción, como también del dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión, identificando el incumplimiento atribuido y señalando, en forma detallada, los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.-
En este marco, habrá de rechazarse este planteo.-
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) Sentado ello, esta S. se expedirá sobre el planteo de prescripción opuesto por la aseguradora, cuyo traslado fue contestado por la SRT a fs. 90/98.-
Fecha de firma: 20/09/2018
Alta en sistema: 06/12/2018
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA
4.1. Es sabido que las sanciones administrativas integran el derecho penal especial (Fallos: 156:100; 184:162; 239:449; 267:457; 287:76; 289:336;
290:202), lo que motiva la supletoria aplic ación de los principios generales y normas del derecho penal común (Fallos 184:417;
202:293; 235:501; 287:76; 289:336; 290:202).-
En razón del vacío legal que existe en lo atinente a la prescripción en materia disciplinaria -carácter que ostenta la sanción aplicada por el organismo de contralor- debe ser suplido por la remisión a disposiciones análogas. De ahí que resulta aplicable al caso el plazo que establece el art. 62 del Cód. Penal y el sistema de interrupción que contiene el art. 67 de dicho plexo legal (C.S.J.N., "V.d.V., E. y otros", 1-1-71, Fallos 281:211).-
Recuérdase que la acción penal, supuesto de autos, conforme a los términos y condiciones establecidos por la ley, prescribe por efecto del tiempo transcurrido a partir de la comisión del delito, y dicha prescripción se funda en la destrucción por el transcurso del tiempo de los efectos morales del delito en la sociedad, extinguiéndose la alarma social ante el delito y la correlativa exigencia de la sociedad de que se lo reprima (conf. N.R.C. "Derecho Penal Argentino"
T. II, pág. 167 y ss, Ed. Bibliográfica Omeba).-
En esa línea se ha considerado que el derecho a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones previas resulta ser un corolario del derecho de defensa en juicio consagrado en el art. 18 CN, añadiendo que las garantías que aseguran a todos los habitantes de la Nación la presunción de su inocencia y la inviolabilidad de su defensa en juicio y debido proceso legal (arts. 5, 18 y 33 CN) se integran por una rápida y eficaz decisión...
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