Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 21 de Septiembre de 2018, expediente COM 017631/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

17.631 / 2018

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ CAJA POPULAR DE

AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN s/ ORGANISMOS EXTERNOS

(SRT N° 78.514/15)

Buenos Aires, 21 de septiembre de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán apeló la resolución administrativa –obrante a fs. 88/89- mediante la cual la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) le impuso una multa de cien (100) MOPRES, sobre la base de haber considerado que aquélla incumplió lo dispuesto en el art. 36, inc. 1,

    apartados b) y d) de la Ley 24.557, en razón de no haber brindado respuesta en cuanto a lo que oportunamente se le requiriera en relación al seguimiento del accidente de trabajo sufrido por el Sr. R.d.V.G. en fecha 11 de diciembre de 2013.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 82/7 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la S.R.T.

  2. ) En el memorial que luce a fs. 92/100, la recurrente liminarmente cuestionó la competencia de este fuero Nacional en lo Comercial para entender en la causa, planteando, en tal sentido, la inconstitucionalidad del art. 83 de la Ley 20.091.

    Sentado ello, cuestionó el acto administrativo por considerarlo ilegítimo y arbitrario.

    Alegó que la decisión adoptada por el organismo de control no se ajustó a la realidad de los hechos y, en relación a ello, negó haber incumplido con las obligaciones a su Fecha de firma: 21/09/2018

    Alta en sistema: 06/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    cargo. Asimismo, sostuvo que, en todo caso, la falta imputada no reviste gravedad y,

    por ello, solicitó la aplicación del “principio de bagatela o insignificancia”.

    Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidencia desproporcionado e irrazonable, por excesivo.

    A fs. 116/9 obra el dictamen de la Sra. Fiscal General, quien se expidió en el sentido que surge de dichas fojas.

  3. ) Planteo de Inconstitucionalidad del art. 83 de la Ley N° 20091 en ocasión de expresar agravios:

    3.1. Liminarmente, señálase que es doctrina corriente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico (Fallos 288:325; 290:83; 292:190;

    301:962; 306:136, entre otros). Como lógico corolario de este principio se deriva que un planteo de tal índole debe contener, necesariamente, un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos para que pueda ser atendido,

    no bastando la invocación genérica de derechos afectados.

    La correcta proposición de cuestiones federales implica que se desarrolle sobre el punto una auténtica controversia en el caso concreto. Esta tesis encuentra razón última en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, que imponen la necesidad de que la tutela judicial esté condicionada a la existencia de una efectiva colisión de normas, pues no compete a los Tribunales hacer declaraciones generales o abstractas (Fallos 2:253; 12:372; 24:248; 94:444; entre otros).

    La Corte (Fallos 301:991 ya citado y otros) si bien en referencia a normas de la anterior Carta Magna, pero de similar contenido que las referidas de la actual Constitución, manifestó qué casos o causas en los términos de dichas cláusulas constitucionales son los que contempla el art. 2 de la Ley 27, con la exigencia de que los Tribunales sólo ejerzan jurisdicción en los casos contenciosos.

    Más ello no es todo, los casos o controversias deben ser "planteados de tal manera que el poder judicial sea apto para actuar sobre ellos" (conf. "Liberty Warehouse c: v. Grannis" US 70, 74, cit. en "J. of de Supreme Court of de United States", R.&.K., párr. 241, nota 19).

    Fecha de firma: 21/09/2018

    Alta en sistema: 06/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    En el mismo sentido, se ha dicho que "ese poder sólo puede ser puesto en ejercicio cuando la causa se le someta a la Corte por una parte que basa sus derechos en la forma prescripta por la ley. Esto constituye "un caso..." (obra citada, parágrafo 241 pág. 412). A la luz de la doctrina 'supra' señalada, advertimos que aquí no se ha formulado una auténtica "controversia" en relación a la invalidez de la norma con relación a una concreta resolución recaída en su caso.

    Señálase, por otro lado, que frente a las directrices señaladas por la CN: 31 y 99, inc. 2°, se encuentra la obligación del Estado de establecer pautas para resguardar los derechos que, en general, asisten a toda la comunidad organizada de que se asegure la regularidad y seguridad en el tráfico en las relaciones civiles y comerciales en el ámbito nacional e internacional, fijándole un adecuado marco de garantías.

    Es principio jurisprudencial sentado por nuestro más Alto Tribunal aquel según el cual "los derechos reconocidos por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio" (Fallos 318:1887,

    "C.J.v.M. de la Ciudad de Buenos Aires",19.10.95).

    3.2. El artículo 83 de la Ley N° 20091 dispone que “…Las resoluciones definitivas de carácter particular de la Superintendencia son recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal. Las personas físicas, sociedades y asociaciones domiciliadas en el interior,

    que no sean aseguradores autorizados ni estén gestionando ante la Superintendencia la autorización para operar, podrán optar por recurrir ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal, opción que deberán manifestar al interponer el recurso. El recurso se interpondrá ante la Superintendencia de Seguros en el plazo de cinco (5) días hábiles desde la notificación, con memorial en el cual se expondrán los fundamentos y, en su caso, se reproducirán los agravios motivados por decisiones adoptadas durante el procedimiento administrativo, como también por las que desecharon pruebas que las partes reputen pertinentes. Si el recurso no se fundase, conforme se prevé en este artículo, se declarará desierto. La Superintendencia concederá o Fecha de firma: 21/09/2018

    Alta en sistema: 06/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C...

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