Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 12 de Octubre de 2018, expediente COM 019405/2018

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial GJV

19.405 / 2018

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ CAJA POPULAR DE

AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN s/ ORGANISMOS EXTERNOS

(SRT N° 52659/2015)

Buenos Aires, 12 de octubre de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán SA apelo el acto administrativo que luce a fs. 131/134 que le impuso una multa de 400 MOPRES

    por haber incumplido lo dispuesto: a. en el art. 12, Res. SRT 01/05, toda vez que no habría remitido el estado de cumplimiento de la normativa vigente –Anexo IV- y el PAPE –Anexo V-, respecto de los empleadores Instituto Concepcionista Hogar San José para Ancianos, Servicios y construcciones La Banda SRL y C.M.Á.; b. en el Anexo II, pto. 2.3.1., Res. SRT 01/05, dado que con relación al empleador Instituto Concepcionista Hogar San José para Ancianos la aseguradora no habría efectuado el seguimiento de las medidas preventivas acordadas; c. en el Anexo I,I, pto. 2.1., Res. SRT 01/05, ya que no habría solicitado la evaluación de riesgos del establecimiento correspondiente al empleador Instituto Concepcionista Hogar San José para Ancianos; y d. en el Anexo, pto. 2.5., Res. SRT 1579/05 toda vez que no habría solicitado la exhibición del Anexo V –PAPE- en lugares visibles para todos los trabajadores correspondiente al empleador Servicios y Construcciones La Banda SRL.

    Fecha de firma: 12/10/2018

    Alta en sistema: 07/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 108/117 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) Mediante el memorial obrante a fs. 150/159, la recurrente se agravió de esa decisión con base en que el art. 83 de la Ley 20091 resultaría ser inconstitucional. Asimismo, especificó que el incumplimiento respecto a la primera falta, resultaría meramente formal, que el segundo y tercer incumplimiento no corresponderían toda vez que adjuntó la documentación correspondiente y que el último incumplimiento se trataría de un error en la imputación.

    Por último, alegó que el quantum de la sanción se evidenciaría desproporcionado por excesivo y que el valor del M. aplicado no correspondería al momento de cometerse las faltas.-

    A fs. 174/177 obra el dictamen de la Sra. Fiscal General, quien se expidió en el sentido que surge de dichas fojas.

  3. ) Planteo de Inconstitucionalidad del art. 83 de la Ley N° 20091 en ocasión de expresar agravios:

    3.1. L., señálase que es doctrina corriente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico (Fallos 288:325; 290:83; 292:190;

    301:962; 306:136, entre otros). Como lógico corolario de este principio se deriva que un planteo de tal índole debe contener, necesariamente, un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos para que pueda ser atendido,

    no bastando la invocación genérica de derechos afectados.-

    La correcta proposición de cuestiones federales implica que se desarrolle sobre el punto una auténtica controversia en el caso concreto. Esta tesis encuentra razón última en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, que imponen la necesidad de que la tutela judicial esté condicionada a la existencia de una efectiva colisión de normas, pues no compete a los Tribunales hacer declaraciones generales o abstractas (Fallos 2:253; 12:372; 24:248; 94:444; entre otros).-

    La Corte (Fallos 301:991 ya citado y otros) si bien en referencia a Fecha de firma: 12/10/2018

    Alta en sistema: 07/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    normas de la anterior Carta Magna, pero de similar contenido que las referidas de la actual Constitución, manifestó qué casos o causas en los términos de dichas cláusulas constitucionales son los que contempla el art. 2 de la Ley 27, con la exigencia de que los Tribunales sólo ejerzan jurisdicción en los casos contenciosos.-

    Más ello no es todo, los casos o controversias deben ser "planteados de tal manera que el poder judicial sea apto para actuar sobre ellos" (conf. "Liberty Warehouse c: v. Grannis" US 70, 74, cit. en "J. of de Supreme Court of de United States", R.&.K., párr. 241, nota 19).-

    En el mismo sentido, se ha dicho que "ese poder sólo puede ser puesto en ejercicio cuando la causa se le someta a la Corte por una parte que basa sus derechos en la forma prescripta por la ley. Esto constituye "un caso..." (obra citada, parágrafo 241 pág. 412). A la luz de la doctrina 'supra' señalada, advertimos que aquí no se ha formulado una auténtica "controversia" en relación a la invalidez de la norma con relación a una concreta resolución recaída en su caso.-

    Señálase, por otro lado, que frente a las directrices señaladas por la CN: 31 y 99, inc. 2°, se encuentra la obligación del Estado de establecer pautas para resguardar los derechos que, en general, asisten a toda la comunidad organizada de que se asegure la regularidad y seguridad en el tráfico en las relaciones civiles y comerciales en el ámbito nacional e internacional, fijándole un adecuado marco de garantías.-

    Es principio jurisprudencial sentado por nuestro más Alto Tribunal aquel según el cual "los derechos reconocidos por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio" (Fallos 318:1887,

    "C.J.v.M. de la Ciudad de Buenos Aires",19.10.95).-

    3.2. El artículo 83 de la Ley N° 20091 dispone que “…Las resoluciones definitivas de carácter particular de la Superintendencia son recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal. Las personas físicas, sociedades y asociaciones domiciliadas en el interior,

    que no sean aseguradores autorizados ni estén gestionando ante la Superintendencia la autorización para operar, podrán optar por recurrir ante la Fecha de firma: 12/10/2018

    Alta en sistema: 07/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal, opción que deberán manifestar al interponer el recurso. El recurso se interpondrá ante la Superintendencia de Seguros en el plazo de cinco (5) días hábiles desde la notificación, con memorial en el cual se expondrán los fundamentos y, en su caso, se reproducirán los agravios motivados por decisiones adoptadas durante el procedimiento administrativo, como también por las que desecharon pruebas que las partes reputen pertinentes. Si el recurso no se fundase, conforme se prevé en este artículo, se declarará desierto. La Superintendencia concederá o denegará el recurso dentro de los cinco (5) días hábiles y, en su caso, elevará el expediente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. El recurso se concederá

    en relación y en ambos efectos, excepto en el caso de los artículos 31 y 44, en los que procede al solo efecto devolutivo. La Cámara dictará sentencia en el plazo de quince (15) días hábiles. Queja. Si el recurso de apelación fuese denegado por la Superintendencia o no se lo proveyese dentro del plazo, el agraviado podrá recurrir directamente en queja ante la Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado. El plazo para interponer la queja será de cinco (5) días y la Cámara requerirá el expediente dentro de los tres (3) días siguientes, decidiendo sin substanciación alguna si el recurso ha sido bien o mal denegado, dentro de los diez (10) días hábiles. En el último supuesto mandará tramitar el recurso. Recursos de la ley 48”.-

    La aseguradora alegó que sería violatorio de la Constitución Nacional otorgar a un Tribunal con competencia territorial en la ciudad de Buenos Aires el juzgamiento de un hecho ocurrido por un organismo público provincial y añadió que no habría motivo por el cual debiera tramitar en tribunales ordinarios de la ciudad de Buenos Aires, la apelación de sanciones impuesta por un organismo público nacional (SRT) a un organismo público provincial (aseguradora).-

    Ahora bien, conforme se señalara anteriormente por aplicación de los arts. 2 y 36 de la Ley 24.557 la Superintendencia de Riesgos del Trabajo posee atribuciones para supervisar y...

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