Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 13 de Noviembre de 2018, expediente COM 025957/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

25.957 / 2018

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ EXPERTA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT N° 142.396/15)

Buenos Aires, 13 de noviembre de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. la resolución dictada a fs. 79/82 que le impuso una multa de 650 MOPRES, respecto del empleador K.L.A., para la obra sita en la calle Pública Oeste, sin número,

    Malargüe, Provincia de Mendoza, por haber incumplido lo dispuesto en el: i) Anexo I,

    inciso h), de la Resolución S.R.T. N° 51/97, dado que habría aprobado el Programa de Seguridad sin los requisitos mínimos establecidos en la normativa vigente, toda vez que el mismo fue suscripto por el jefe de obra y no por el director de obra, conforme lo establece la normativa; ii) el artículo 13 de la Resolución S.R.T. N° 552/01, toda vez que, conforme la documentación remitida mediante ingreso N° 257.483/2015,

    contrastada con la constancia del registro de sistema informático de la S.R.T., se observó que la recurrente no habría informado al organismo de contralor, mediante los mecanismos establecidos en la normativa vigente, el Aviso de Inicio de Obra recibido por parte del empleador, con fecha 05.06.15; y iii) artículo 6, inciso f), de la Resolución S.R.T. N° 552/01, toda vez que, conforme la documentación remitida mediante ingreso N° 257.483/2015, contrastada con la constancia del registro de sistema informático de la S.R.T., se observa que la A.R.T. no habría informado al organismo de contralor,

    mediante los mecanismos establecidos en la normativa vigente, los incumplimientos detectados en la visita realizada el día 12.06.15, (rubro N° 65 “barandas de Fecha de firma: 13/11/2018

    Alta en sistema: 04/02/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    protección”, N° 68 “conexión puesta a tierra”, N° 71 “elementos de protección” y N°

    81 “limitador de apertura de madera”).-

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 64/72 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) Mediante la presentación obrante a fs. 99/109, la recurrente se agravió

    de la decisión adoptada por el organismo de origen con base en que no habría incurrido en el incumplimiento endilgado.-

    Por su parte, solicitó la aplicación del "principio de ley más benigna" y,

    por ende, que se declare la irretroactividad del nuevo valor del MOPRE al tiempo de la comisión de la infracción.-

    Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.-

  3. ) Las faltas imputadas:

    En cuanto a la pertinencia de la sanción recurrida, cabe poner de manifiesto que la aseguradora no ha esgrimido en esta instancia fundamentos distintos de aquellos que fueron expresados en el descargo de fs. 57/62.-

    En efecto, sus argumentos no han logrado enervar las conclusiones esgrimidas por la autoridad administrativa para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han imputado.

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener,

    sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué

    elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    3.1. En primer lugar, cabe señalar inicialmente que el empleador L.A.K., desarrolla su actividad, como sub contratista en la Fecha de firma: 13/11/2018

    Alta en sistema: 04/02/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    construcción de paredes divisiones, techo y revoque en seco –durlock-, sobre la obra sita en la calle pública Oeste, sin número, Malargüe, Pcia. de Mendoza, cuyo destino principal es la construcción de ciento noventa y seis (196) casas unifamiliares, Barrio PROCREAR (véase acta de inspección SRT adjunta en fs. 4/8).

    En dicho contexto, se le imputó y sancionó a la ART no haber cumplido con lo dispuesto en:

    a.) El Anexo I, inciso h, de la Resolución SRT N° 51/97, por haber aprobado el Programa de Seguridad, sin contener los requisitos mínimos establecidos en la normativa vigente, ello así, dado que el mismo no fue suscripto por el Director de Obra (véase fs. 16).

    A tal efecto, cabe señalar que la normativa imputada dispone que para la aprobación del Programa de Seguridad por parte de la ART, el mismo deberá ser firmado: “… por el Empleador, el Director de Obra y el responsable de higiene y seguridad de la obra, y será aprobado (en los términos del artículo 3º de la presente Resolución), por un profesional en higiene y seguridad de la Aseguradora.”.

    En cuanto a ello, la recurrente sostuvo en su descargo, y en esta instancia,

    que atento lo normado por el artículo 2 de la Res. SRT 51/97, consideró “… carente de validez la acusación puestos que el empleador no declaró ninguna de las medidas de riesgos necesarias para la presentación del Programa de Seguridad. Por lo expuesto la ART recibió y aprobó el programa de seguridad solo a requerimiento del empleador.”

    (Véase fs. 101).

    Sobre el particular la Resolución SRT 51/97, mencionada por la recurrente en el párrafo anterior, establece un mecanismo para la adopción de medidas de seguridad preventivas, correctivas y de control en la obras de construcción. El artículo 2 de dicha resolución dispone que : “… los empleadores de la construcción,

    además de la notificación dispuesta por el artículo 1º de la presente Resolución,

    deberán confeccionar el Programa de Seguridad que integra el Legajo Técnico, según lo dispuesto por la Resolución SRT Nº 231/96, Anexo I, artículo 3º, para cada obra que inicien, que se adjuntará al contrato de afiliación, cuando las mismas tengan alguna de las siguientes características: a) excavación; b) demolición; c) construcciones que indistintamente superen los UN MIL METROS CUADRADOS (1000 m2) de superficie Fecha de firma: 13/11/2018

    Alta en sistema: 04/02/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    cubierta o los CUATRO METROS (4 m) de altura a partir de la cota CERO (0); d)

    tareas sobre o en proximidades de líneas o equipos energizados con Media o Alta Tensión, definidas MT y AT según el Reglamento del ENTE NACIONAL REGULADOR

    DE LA ELECTRICIDAD (E.N.R.E.); e) en aquellas obras que, debido a sus características, la Aseguradora del empleador lo considere pertinente”.

    Dicho ello, de las constancias de autos se observa que, más allá de que la recurrente haya cuestionado la necesidad de aprobar un Programa...

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