Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 14 de Noviembre de 2018, expediente COM 026649/2018

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial GJV

26649 / 2018

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ EXPERTA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ORGANISMOS

EXTERNOS

Buenos Aires, 14 de noviembre de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Experta ART SA apeló el acto administrativo que luce a fs. 201/204

    que le impuso una multa de 301 MOPRES por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 11 y Anexo III de la Resolución SRT N.. 463 de fecha 11 de mayo de 2009

    pues, respecto al establecimiento sito en la calle Zapiola N.. 355, Turdera,

    Provincia de Buenos Aires, del empleador Autopartes Fal SA, no habría realizado la frecuencia de visitas mínimas a fin de verificar el estado de cumplimiento de la normativa de Salud y Seguridad en el Trabajo durante el período 2014.-

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 179/184 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) Mediante la presentación de fs. 217/226, la recurrente se agravió

    de la decisión adoptada por la SRT, con base en que no habría incurrido en el incumplimiento endilgado. A su vez, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo y que, en el caso de aplicarse una multa, la misma corresponda a la fecha de la comisión de la falta.-

  3. ) La falta imputada:

    3.1. C. señalar que la aseguradora no ha esgrimido en esta instancia fundamentos distintos de aquellos que fueron expresados en el descargo de fs. 85/103.-

    En efecto, los argumentos ensayados no han logrado enervar las Fecha de firma: 14/11/2018

    1. en sistema: 04/02/2019 conclusiones de la autoridad de control para sustentar fáctica y jurídicamente la Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      infracción imputada.-

      Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.-

      Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

      3.2. Pues bien, se sancionó a la aseguradora por haber incumplido lo dispuesto en el art. 11, inciso b) de la Resolución SRT. N.. 463/09 en cuanto dispone que las “...A.R.T. deberán visitar al empleador a fin de verificar el estado de cumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo, conforme Formularios de Estado de Cumplimiento de la Normativa Vigente del establecimiento, según corresponda a Decretos Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996 o Nº 617 de fecha 7 de julio de 1997; y a planillas A, B y C del mismo Anexo I de la presente resolución, según se encuentre comprendido conforme la actividad declarada por el empleador, por lo regulado mediante Resoluciones S.R.T. Nº 415 de fecha 21 de octubre de 2002, Nº 497 de fecha 1 de septiembre de 2003 y/o Nº 743 de fecha 21 de noviembre de 2003; y de desarrollar como mínimo las acciones establecidas en el artículo precedente, según la siguiente frecuencia: ... b) Para el resto de las empresas no comprendidas en el universo detallado en el inciso a) precedente, las ART deberán realizar las visitas a los fines especificados en el primer párrafo del presente artículo, con la frecuencia que se indica en el cronograma que como Anexo III forma parte de la presente resolución...”, el Anexo III establece una frecuencia de una -1- visita por año calendario.-

      Al respecto, resulta de esta instrucción sumarial que la aseguradora no ha efectuado siquiera una visita durante el periodo 2014 al establecimiento del empleador Autopartes Fal SA, concretamente en el establecimiento sito en la calle Zapiola N.. 355, Turdera, Provincia de Buenos Aires. Ello así pues, de las constancias aportadas en fs. 19/38 y fs. 50/151 se advierte que la aseguradora sólo efectuó visitas al citado establecimiento en Fecha de firma: 14/11/2018 el año 2013 (véanse fs. 26, fs. 29 y fs.

    2. en sistema: 04/02/2019

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      31), lo que sellaría la suerte adversa del agravio.-

      En consecuencia, los argumentos expuestos por la aseguradora no resultan atendibles, habida cuenta que no fue cumplida la visita mínima requerida.

      E., resultó ajustada a derecho la decisión de la SRT de imponer la sanción consecuente.-

  4. ) Monto de la sanción:

    4.1. La aseguradora alegó que no mediaron motivos suficientes que justificaran el monto de la multa impuesta -301 MOPRES-, por lo que el acto...

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