Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 15 de Noviembre de 2018, expediente COM 027087/2018

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

27.087 / 2018

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ HORIZONTE

COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. s/ ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT N° 197.773/17)

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A. apeló el acto administrativo que luce a fs. 166/168 que le impuso una multa de 350 MOPRES por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 2°, segundo párrafo, de la Resolución SRT N° 1378/07 y en el artículo 20, inciso 1, apartado a) de la Ley 24.557 pues,

    respecto al trabajador A.O.C., la aseguradora no otorgó en término las prestaciones en especie a su cargo, dado que el día 02.08.17 se le indicó como plan terapéutico la evaluación por Traumatología con realización de una Resonancia Magnético Nuclear (R.M.N.) de rodilla izquierda y conducta terapéutica indicada por especialista, y la misma se realizó el 25.09.17, siendo el damnificado evaluado con el resultado del estudio el día 28.09.17, es decir habiendo transcurrido un lapso de cincuenta y siete (57) días entre la notificación del dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional (CMJ) -Expte n° 162722/17-, la realización y la valoración de la R.M.N.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 158/165 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) En el memorial que luce en fs. 170/183, la recurrente se agravió de Fecha de firma: 15/11/2018

    Alta en sistema: 04/02/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #32813250#221601794#20181115084851286

    la decisión adoptada por el organismo de control solo en lo que respecta al quantum de la multa, arguyendo que aquél deviene contrario al más elemental principio de proporcionalidad, y consecuentemente, al de razonabilidad de todo acto administrativo, tornándose dicha sanción verdaderamente confiscatoria.-

    Asimismo, solicitó que se aplicara la ley más benigna a efecto de determinar el valor del MOPRE, teniendo en cuenta el tiempo de la infracción.-

  3. ) La falta atribuida:

    En lo que a la comisión de la falta concierne, cabe señalar que la recurrente no ha esgrimido en esta instancia fundamentos distintos de aquellos expuestos en el descargo de fs. 122/127 y que fueron rebatidos por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT a fs. 158/165.-

    Síguese de ello que no se encuentra controvertido en autos el incumplimiento endilgado, es más, a fs. 171/172 del memorial, la quejosa expresó que "...en honor a la lealtad procesal, cabe reconocer que la Aseguradora no se ha ajustado totalmente al procedimiento dispuesto en el artículo 20, inciso 1, apartado a), de la Ley N° 24.557 y en artículo , segundo párrafo de la Resolución de esta SUPERINTENDECNIADE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) N° 1378 de fecha 21 de septiembre de 2007”, lo que posiciona a la aseguradora en una admisión del incumplimiento que le fuera imputado.-

    En efecto, la recurrente no alegó, ni demostró, no haber incurrido en la infracción que se le ha atribuido con lo cual la sanción ha quedado comprobada eficazmente.-

  4. ) El quantum de la sanción:

    La aseguradora alegó que no mediaron motivos suficientes que justificaran el monto de la multa impuesta -350 MOPRES-, por lo que el acto administrativo se evidenciaría contrario a los más elementales principios de proporcionalidad y razonabilidad y conculcatorio del derecho de propiedad, puesto que valor pecuniario involucrado en la sanción resulta confiscatorio.-

    4.1. En la especie, la recurrente ha invocado, en definitiva, la existencia de un exceso de punición.-

    Fecha de firma: 15/11/2018

    Alta en sistema: 04/02/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #32813250#221601794#20181115084851286

    No es materia discutible que cuando existe una evidente desproporción entre la sanción aplicada y la conducta incriminada, el acto administrativo que la aplica se torna ilegítimo. En el caso de las multas, la desproporción entre la sanción y la conducta reprimida puede resultar de la aplicación de un monto exorbitante que,

    aparte de ser intrínsecamente irrazonable, podría ser específicamente confiscatorio. En este último supuesto la irrazonabilidad derivaría concreta e inmediatamente del carácter confiscatorio de la sanción y mediatamente de su carácter irrazonable.-

    Tanto la irrazonabilidad, como género, como la confiscación, como especie, son expresiones de grave ilegalidad, como que ambas vulneran garantías constitucionales.-

    La irrazonabilidad va comprendida en la ilegitimidad y resulta una forma grave de manifestarse...

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