Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 19 de Diciembre de 2018, expediente COM 023969/2018

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial GJV

23969 / 2018

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ CAJA POPULAR DE

AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN ASEGURADORA DE RIESGOS

DEL TRABAJO s/ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 33622/13)

Buenos Aires, 19 de diciembre de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán A.R.T.

    la resolución dictada a fs. 50/52 que le impuso una multa de 650 MOPRES por haber incumplido lo dispuesto en el art. 3, inc. 2 y 3 y Anexo II de la Res. SRT. 37/10 pues,

    con relación al empleador Cooperativa Agropecuaria Los Barrientos Ltda., durante el período correspondiente al año 2011, la aseguradora no habría realizado los exámenes periódicos para la detección precoz de afecciones producidas por agentes de riesgo determinados por el Dec. 658/96 a los trabajadores expuestos con motivo de sus tareas.-

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 40/44 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) Mediante la presentación de fs. 59/67, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que el art. 83 de la Ley 20.091 resultaría ser inconstitucional y que el incumplimiento que diera lugar a la sanción resultaría meramente formal, toda vez que no depende de ella su cumplimiento.

    Alegó asimismo que habría transcurrido el plazo bianual de prescripción del CPN: 62,

    5° entre el DAC (15.04.13) y la Resolución Sancionatoria (07.08.18).-

    Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.-

    A fs. 79/82 obra el dictamen de la Sra. Fiscal General, quien se expidió

    en el sentido que surge de dichas fojas.

    Fecha de firma: 19/12/2018

    Alta en sistema: 08/03/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

  3. ) Planteo del Inconstitucionalidad del art. 83 de la Ley N° 20.091 en ocasión de expresar agravios 3.1. L., señálase que es doctrina corriente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico (Fallos 288:325; 290:83; 292:190; 301:962; 306:136,

    entre otros). Como lógico corolario de este principio se deriva que un planteo de tal índole debe contener, necesariamente, un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos para que pueda ser atendido, no bastando la invocación genérica de derechos afectados.-

    La correcta proposición de cuestiones federales implica que se desarrolle sobre el punto una auténtica controversia en el caso concreto. Esta tesis encuentra razón última en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, que imponen la necesidad de que la tutela judicial esté condicionada a la existencia de una efectiva colisión de normas, pues no compete a los Tribunales hacer declaraciones generales o abstractas (Fallos 2:253; 12:372; 24:248; 94:444; entre otros).-

    La Corte (Fallos 301:991 ya citado y otros) si bien en referencia a normas de la anterior Carta Magna, pero de similar contenido que las referidas de la actual Constitución, manifestó qué casos o causas en los términos de dichas cláusulas constitucionales son los que contempla el art. 2 de la Ley 27, con la exigencia de que los Tribunales sólo ejerzan jurisdicción en los casos contenciosos.-

    Más ello no es todo, los casos o controversias deben ser "planteados de tal manera que el poder judicial sea apto para actuar sobre ellos" (conf. "Liberty Warehouse c: v. Grannis" US 70, 74, cit. en "J. of de Supreme Court of de United States", R.&.K., párr. 241, nota 19).-

    En el mismo sentido, se ha dicho que "ese poder sólo puede ser puesto en ejercicio cuando la causa se le someta a la Corte por una parte que basa sus derechos en la forma prescripta por la ley. Esto constituye "un caso..." (obra citada,

    parágrafo 241 pág. 412). A la luz de la doctrina 'supra' señalada, advertimos que aquí no se ha formulado una auténtica "controversia" en relación a la invalidez de la norma con relación a una concreta resolución recaída en su caso.-

    Señálase, por otro lado, que frente a las directrices señaladas por la CN:

    31 y 99, inc. 2°, se encuentra la obligación del Estado de establecer pautas para resguardar los derechos que, en general, asisten a toda la comunidad organizada de que Fecha de firma: 19/12/2018

    Alta en sistema: 08/03/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    se asegure la regularidad y seguridad en el tráfico en las relaciones civiles y comerciales en el ámbito nacional e internacional, fijándole un adecuado marco de garantías.-

    Es principio jurisprudencial sentado por nuestro más Alto Tribunal aquel según el cual "los derechos reconocidos por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio" (Fallos 318:1887, "C.J.v.M. de la Ciudad de Buenos Aires",19.10.95).-

    3.2. El artículo 83 de la Ley N° 20091 dispone que “…Las resoluciones definitivas de carácter particular de la Superintendencia son recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal. Las personas físicas, sociedades y asociaciones domiciliadas en el interior, que no sean aseguradores autorizados ni estén gestionando ante la Superintendencia la autorización para operar, podrán optar por recurrir ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal, opción que deberán manifestar al interponer el recurso. El recurso se interpondrá ante la Superintendencia de Seguros en el plazo de cinco (5) días hábiles desde la notificación,

    con memorial en el cual se expondrán los fundamentos y, en su caso, se reproducirán los agravios motivados por decisiones adoptadas durante el procedimiento administrativo, como también por las que desecharon pruebas que las partes reputen pertinentes. Si el recurso no se fundase, conforme se prevé en este artículo, se declarará desierto. La Superintendencia concederá o denegará el recurso dentro de los cinco (5) días hábiles y, en su caso, elevará el expediente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. El recurso se concederá en relación y en ambos efectos, excepto en el caso de los artículos 31 y 44, en los que procede al solo efecto devolutivo. La Cámara dictará sentencia en el plazo de quince (15) días hábiles. Queja. Si el recurso de apelación fuese denegado por la Superintendencia o no se lo proveyese dentro del plazo, el agraviado podrá recurrir directamente en queja ante la Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado. El plazo para interponer la queja será de cinco (5)

    días y la Cámara requerirá el expediente dentro de los tres (3) días siguientes,

    decidiendo sin substanciación alguna si el recurso ha sido bien o mal denegado, dentro de los diez (10) días hábiles. En el último supuesto mandará tramitar el recurso.

    Recursos de la ley 48”.-

    La aseguradora alegó que sería violatorio de la Constitución Nacional otorgar a un Tribunal con competencia territorial en la ciudad de Buenos Aires el Fecha de firma: 19/12/2018

    Alta en sistema: 08/03/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    juzgamiento de un hecho ocurrido por un organismo público provincial y añadió que no habría motivo por el cual debiera tramitar en tribunales ordinarios de la ciudad de Buenos Aires, la apelación de sanciones impuesta por un organismo público nacional (SRT) a un organismo público provincial (aseguradora).-

    Ahora bien, conforme se señalara anteriormente por aplicación de los arts. 2 y 36 de la Ley 24.557 la Superintendencia de Riesgos del Trabajo posee atribuciones para supervisar y fiscalizar a las administradoras de riesgos del trabajo como también a sancionarlas ante cualquier supuesto de incumplimiento. Es que dicha normativa le ha conferido al organismo de contralor facultades tales como dictar disposiciones complementarias y aplicar sanciones administrativas no controvertidas en el contenido de la Ley de Riesgos del Trabajo, ni preceptos constitucionales. Por ende,

    las resoluciones emitidas por la SRT dentro del marco reglamentario de la citada ley y conforme los requisitos de procedimiento, son legítimas y obligatorias.-

    Por otra parte, no puede soslayarse que la propia recurrente se acogió al sistema de seguros de riesgo del trabajo, conformado por la ley 24.557 y la normativa dictada en consecuencia. En ese sentido, es jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que establece que el voluntario sometimiento del interesado a un régimen legal o sus beneficios, sin reservas expresas, importa un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su ulterior impugnación con base constitucional (Fallos 270: 26; 294: 220; 308: 1837; 310: 1624; 311: 1880; esta CNCom, S. E, 15/9/97, “Superintendencia de AFJP c/ Máxima AFJP SA”).-

    Por ende, resulta improcedente la impugnación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR