Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 15 de Febrero de 2019, expediente COM 001139/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

1.139/2019

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ EXPERTA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT. N° 54.339/18)

Buenos Aires, 15 de febrero de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Experta ART S.A. apeló la resolución administrativa –obrante a fs.

    107/109- que le impuso una multa de 350 MOPRES, por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 20, inciso 1, apartado a) de la Ley N° 24.557 pues, con relación al siniestro laboral acaecido el 26.09.17 al trabajador M.A.F., la aseguradora demoró en efectuar las prestaciones en especie a su cargo de manera oportuna.-

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 102/106 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la S.R.T.

  2. ) En el memorial que luce en fs. 112/121, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que la imputación endilgada no correspondía y que el quantum de la multa, se evidenciaría muy elevado en razón de la falta tornándose contrario al más elemental principio de proporcionalidad, y consecuentemente, al de razonabilidad de todo acto administrativo, tornándose dicha sanción verdaderamente confiscatoria.-

    Fecha de firma: 15/02/2019

    A. en sistema: 28/03/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Finalmente, se agravió del valor de la sanción solicitando a tal efecto que se aplique la ley más benigna teniendo en cuenta el tiempo de la infracción.-

  3. ) La falta imputada:

    3.1 En lo que a la comisión de la falta concierne, cabe señalar que la recurrente no ha esgrimido en esta instancia fundamentos distintos de aquellos expuestos en el descargo de fs. 55/59 y que fueron rebatidos por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT a fs. 102/106.-

    En efecto, los argumentos ensayados no han logrado enervar las conclusiones de la autoridad de control para sustentar fáctica y jurídicamente la infracción imputada.-

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.-

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    3.2. Véase que el art. 20 de la ley 24557 dispone que "las ART

    otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: a) Asistencia médica y farmacéutica (…).

    Ahora bien, se aprecia en el caso bajo análisis que con relación al accidente laboral acaecido el día 26.09.17 al trabajador M.A.F.,

    se le diagnosticó desgarro en el menisco externo e interno de la rodilla izquierda (ver fs.16) y, que la aseguradora en ese cuadro de situación no otorgó en término las prestaciones en especie a su cargo.

    En ese orden, no puede soslayarse que la encartada fue notificada del Dictamen Médico de Comisión el día 03.01.18 (fs. 15/18), verificándose una demora de su parte en el otorgamiento de las prestaciones que les correspondían entre las Fecha de firma: 15/02/2019

    A. en sistema: 28/03/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    citaciones que le fuera cursadas al trabajador el 24.01.18 y el 12.03.18, de cuarenta y siete (47) días corridos.

    Por último, no se desconoce que la normativa legal involucrada no fija un plazo concreto para el cumplimiento de las prestaciones en especie, pero el art. 4

    del decreto nro. 717/96 expresa que la aseguradora debe tomar los recaudos necesarios para que el trabajador las reciba en "forma inmediata", lo que se estima que no ha ocurrido en el caso.-

    En virtud de todo lo expuesto precedentemente, configurado el incumplimiento endilgado, cabe concluir que resultó ajustada a derecho la decisión de la SRT de imponer la sanción consecuente.-

  4. ) El quantum de la sanción:

    4.1 La aseguradora alegó que no mediaron motivos suficientes que justificaran el monto de la multa impuesta -350 MOPRES-, por lo que el acto administrativo se evidenciaría contrario a los más elementales principios de proporcionalidad y razonabilidad, puesto que el valor pecuniario involucrado en la sanción resulta...

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