Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 12 de Marzo de 2019, expediente COM 003104/2019

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

3.104/2019

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PREVENCION

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT. N° 30.123/2015)

Buenos Aires, 12 de marzo de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Prevención ART SA apeló el acto administrativo que luce a fs.

    73/75 por el que se le impuso una multa equivalente a 301 MOPRES, pues con relación a la afiliada B.M.C.B., violentó lo dispuesto en el Anexo II, Cláusula sexta, Punto II.a) de la Resolución SRT N.. 463 de fecha 11 de mayo de 2009, toda vez que rescindió de forma improcedente el contrato de afiliación N°

    308.914 el día 16 de abril de 2014.-

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 54/62 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) Mediante el memorial obrante a fs. 89/99, la recurrente se agravió

    de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que la falta habría sido meramente formal por lo que cupo hacer mérito del llamado "principio de bagatela o de la insignificancia". Alegó también, que el quantum de la sanción se evidencia desproporcionado e irrazonable por excesivo.-

    Finalmente, se agravió también de la aplicación del módulo MOPRE

    cuando este ha sido dejado sin efecto por el art. 13 de la ley 26.417.-

  3. ) La falta atribuída:

    Fecha de firma: 12/03/2019

    Alta en sistema: 08/05/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #33169378#228461980#20190312094248499

    3.1. La aseguradora, en lo sustancial, no ha esgrimido en esta instancia fundamentos distintos de aquéllos que fueron expresados en el descargo de fs.

    41/49.-

    En efecto, los argumentos introducidos no han logrado enervar las conclusiones a las que arribó la autoridad administrativa para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han imputado.-

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.-

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    3.2. Ahora bien, se sancionó a la aseguradora por no haber cumplido con lo dispuesto en el punto II.a) de la cláusula sexta del anexo II de la Resolución SRT N.. 463/09, cuando establece que el contrato de afiliación podrá ser rescindido “... cuando el EMPLEADOR adeude un monto equivalente a DOS (2) cuotas,

    tomando la de mayor valor devengado en los últimos DOCE (12) meses. En el cálculo del estado de deuda deberán incluirse todos los saldos parciales a favor del empleador y, para el caso de haberse suscripto la Cláusula 10 Adicional del presente contrato, se deberá computar a modo de compensación los montos que la A.R.T. deba al EMPLEADOR en concepto de reintegros por ILT...”.-

    La recurrente adujo que no habría sustento alguno para sancionarla pues se trató de una falta insignificante, de corte formal. Sin embargo, más allá de la argumentación recursiva esgrimida, lo cierto es que la aseguradora incumplió con su deber de respetar en forma estricta los términos legales, pues es ella quien debe arbitrar los medios necesarios para el funcionamiento del sistema sobre riegos del trabajo.-

    Véase que de la documental obrante en autos se desprende que la recurrente rescindió el contrato N° 308.914, en el entendimiento de que la afiliada Fecha de firma: 12/03/2019

    Alta en sistema: 08/05/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #33169378#228461980#20190312094248499

    B.M.C.B. estaba incursa en mora en cuanto a una deuda con la aquí

    recurrente. Sin embargo, y a tenor de lo...

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