Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 12 de Marzo de 2019, expediente COM 003100/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

3.100 / 2019

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PREVENCION

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT N° 13.948/15)

Buenos Aires, 12 de marzo de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Prevención A.R.T. S.A. apeló el acto administrativo que luce a fs.

    77/79 que le impuso una multa de 650 MOPRES, por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 20, inciso 1, apartado a) de la ley 24.557 pues, con relación al siniestro laboral acaecido el 14.10.14 a la trabajadora A.C.C., con diagnóstico de fractura de tercio proximal de peroné derecho y gonalgia derecha, la aseguradora no otorgó en término las prestaciones en especie a su cargo, toda vez que entre la indicación de la Resonancia Magnética Nuclear (RMN) de la rodilla derecha (el día 16.12.14) y su evaluación (el 11.02.15) transcurrieron cincuenta y siete (57) días.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 43/50 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. ) Mediante la presentación de fs. 80/91, la recurrente se agravió de esa decisión adoptada por el organismo de control con base en que no incurrió en el incumplimiento endilgado y que, en todo caso, dada la escasa entidad de la falta,

    cabe la aplicación del principio de la bagatela o insignificancia.

    Finalmente, se quejó del quantum de la sanción, por evidenciarse desproporcionado e irrazonable por excesivo.-

    Fecha de firma: 12/03/2019

    Alta en sistema: 08/05/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #33169216#228741338#20190312080307259

  3. ) La falta imputada:

    3.1. En lo que concierne al incumplimiento atribuido a la aseguradora,

    cuadra señalar que si bien aquélla sostiene no haber dado lugar a la sanción aplicada,

    lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    En efecto, sus argumentos no han logrado enervar las conclusiones esgrimidas por la autoridad para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han endilgado.-

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.-

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    3.2. S. liminarmente que el artículo 20 (Inciso 1°, apartado a.)

    de la ley 24.557 establece...

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