Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 24 de Abril de 2019, expediente COM 5730/2019/CA1

Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

5.730 / 2019

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ LA HOLANDO

SUDAMERICANA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. s/ ORGANISMOS EXTERNOS

(SRT N° 102.009/17)

Buenos Aires, 24 de abril de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. la resolución dictada a fs. 58/60 que le impuso una multa de 301 MOPRES, toda vez que, la aseguradora no habría realizado en forma oportuna las actualizaciones de las denuncias en el aplicativo Registro Operativo de Auditoria Médica (R.O.A.M.), respecto de los trabajadores P.A.S. y M.J.N., con lo cual habría incumplido con lo dispuesto en el artículo 7° de la Res. SRT N° 283/02 yel artículo 36

    inciso 1, apartado b) de la Ley N° 24.557.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen emitido por la Gerencia de Asuntos Legales de la autoridad de contralor de fs. 50/57.

  2. ) En el memorial que luce a fs. 61/69, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo, señalando que se excedió en la aplicación de sanciones pues manifestó que por la misma causa habría existido una doble sanción,

    violentando el principio “non bis in idem”. Subsidiariamente, se quejó del quantum de la multa, por evidenciarse desproporcionado e irrazonable por considerarlo confiscatorio.

  3. ) Las facultades sancionatorias de la SRT y el supuesto alegado de doble sanción.

    S. liminarmente que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), como órgano de contralor respecto de las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo Fecha de firma: 24/04/2019

    Alta en sistema: 05/06/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    (ART), está perfectamente legitimada para imponer las sanciones que el sistema normativo le atribuye y faculta. Sobre ello nos explayaremos a continuación.

    3.1. Ello así, teniendo en consideración la materia involucrada en el presente sumario y las facultades asignadas por la LRT a la Superintendencia de riesgos del Trabajo en el art. 36, en cuanto la habilita para "a) controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de los decretos reglamentarios; ... c) imponer las sanciones previstas en esta ley...", estímase que se encuentra suficientemente habilitada para reglar y juzgar al respecto (arg. esta CNCom., esta Sala A, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Caja Popular de Ahorros de la Provincia de ¨Tucumán s/

    organismos externos (srt n°00657/09)", del 27.12.11; íd., "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán s/ organismos externos (srt n°11317/08)", del 28.12.11; íd., "Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/

    Mapfre ART s/ multa" del 04.05.06). El subrayado nos corresponde.

    Así pues, las atribuciones de la SRT para supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las administradoras de riesgo del trabajo e imponer sanciones se desprende de las facultades conferidas en la normativa supra citada, y en consonancia con ello, su competencia será la que resulte, según los casos, de la Constitución Nacional, de la leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia (Conf. arg. esta CNCom, S.B., in re: "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Consolidar s/ Denuncia" del 26.10.05).

    Desde tal línea argumental, teniendo en cuenta que la recurrente ha aceptado voluntariamente someterse a este orden jurídico y más aún, meritando la relevante función social que cumple una aseguradora de riesgos del trabajo, se justifica la rigidez en la reglamentación de su actividad y la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales. Asimismo, existe la necesidad de preservar el interés general, en aras del cual no debe quedar impune el incumplimiento de las disposiciones a las que debe sujetarse la aseguradora. Una interpretación contraria de las normas que rigen la actividad,

    importaría contradecir las facultades de control y corrección que la ley le atribuye al organismo de superintendencia, las que resultarían absolutamente desvirtuadas si careciera de poder coactivo.

    Ante este panorama estímase que las normas que han conferido al organismo de contralor distintas facultades, como ser las de dictar disposiciones Fecha de firma: 24/04/2019

    Alta en sistema: 05/06/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    complementarias y aplicar sanciones administrativas no controvierten el contenido de la Ley de Riesgos del Trabajo, ni preceptos constitucionales. Es así que la Ley 24.557, en su art. 35, dio origen a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación,

    absorbiendo las funciones y atribuciones desempeñadas por la dirección Nacional de Salud y Seguridad Social en el Trabajo. Asimismo, se reitera, el art. 36 de la citada ley establece -en la parte pertinente- que sus funciones son: a) controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resultan de delegaciones de esta ley o de los decretos reglamentarios; b) supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART; y c) imponer las sanciones previstas en esta ley.

    Por ende, las resoluciones dictadas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dentro del marco de reglamentación de la ley y conforme los...

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