Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 7 de Mayo de 2019, expediente COM 007396/2019

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 7396 / 2019 pm SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ FEDERACION

PATRONAL SEGUROS S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 250.320/17)

Buenos Aires, 7 de mayo de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Federación Patronal Seguros SA la resolución dictada a fs.

    130/133 que le impuso una multa de 350 MOPRES por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 13, punto 1, tercer párrafo de la de la Ley N° 24.557 pues, con relación al siniestro laboral acaecido el 26.07.16 a la trabajadora D.T.Z., la aseguradora habría abonado fuera de término la prestación dineraria en concepto de Incapacidad Laboral Temporal (ILT).-

    El pronunciamiento se basó en el dictamen de la Gerencia de Asuntos Legales que obra a fs. 106/112.-

  2. ) Mediante la presentación de fs. 148/155, la aseguradora se agravió de esa decisión con base en que no habría existido demora en el pago de las prestaciones en concepto de ILT. Asimismo, objetó el monto de la sanción por evidenciarse desproporcionado e irrazonable.-

  3. ) La falta atribuida:

    3.1 En cuanto a la pertinencia de la sanción recurrida, cabe poner de resalto que la aseguradora no ha esgrimido en esta instancia fundamentos distintos de aquéllos que fueron expresados en el descargo de fs. 106/12.-

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener,

    sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué

    elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.-

    Dicho esto, señalase que el tercer párrafo del punto 1 del artículo 13 de la Fecha de firma: 07/05/2019

    Alta en sistema: 02/07/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Ley 24.557 establece que: “el pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias para el pago de las remuneraciones a los trabajadores”. Asimismo el artículo 142 de la ley 20744 enuncia que: “El pago se efectuará una vez vencido el período que corresponda, dentro de los siguientes plazos máximos: cuatro (4) días hábiles para la remuneración mensual o quincenal y tres (3) días hábiles para la semanal”.

    S. de ello, que la aseguradora habría abonado fuera de término a la damnificada (Sra. Z.) los pagos de las prestaciones dinerarias en concepto de ILT correspondientes a los períodos 07.02.17 al 30.09.17, 14.10.17 al 31.10.17 y 15.01.18 al 24.01.18.

    3.2 Por razones de orden metodológico corresponde tratar, en primer lugar, la demora en que habría incurrido la encartada en abonar la prestación correspondiente al período 14.10.17 al 31.10.17.

    Ahora bien, de la constancia obrante a fs. 101, surge...

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