Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 17 de Mayo de 2019, expediente COM 010104/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

10.104/2019

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ GALENO

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT N° 113458/15)

Buenos Aires, 17 de mayo de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Galeno A.R.T. S.A. la resolución dictada a fs. 3015/3020 que le impuso una multa de 750 MOPRES pues, con relación al empleador Fast Food Sudamericana SA –conforme a su inclusión en la Muestra N° 14 del Programa de Empresas con Establecimientos que registren A.S.-, habría incurrido en los siguientes incumplimientos: a.) habría informado fuera del plazo establecido en la normativa vigente, el contenido del Anexo I (información general sobre el establecimiento con alta siniestralidad) respecto de los establecimientos sitos en Av.

    Cabildo 2301 (CABA) y Av. Libertador 1829 (V.L., Bs. As.), por lo que incumpliría lo establecido en el art. 5, in fine de la Res N° 559/09; b.) habría remitido, fuera del plazo establecido en la normativa vigente, el contenido del Plan de Adecuación a la Legislación (PAL), Anexo III del establecimiento sito en Av.

    B.R. 5071 (CABA), por lo que incumpliría lo establecido en el art.

    8 de la Res N° 559/09; c.) no habría remitido, entre el 1° y 5° día hábil de cada mes,

    un informe mensual respecto de las visitas de seguimiento de los Programas de Reducción de Siniestralidad (PRS – Anexo IV) realizadas en los establecimientos Fecha de firma: 17/05/2019

    Alta en sistema: 03/07/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    ubicados en Av. Rivadavia 14540 (R.M., Bs. As.) y Profesor Dr. M.C. 12 (Ezeiza, Bs. As.), por lo que incumpliría lo establecido en el art. 14 de la Res N° 559/09; d.) habría denunciado fuera del plazo establecido de cinco (5) días hábiles de haber tomado conocimiento, los incumplimientos del empleador a los Programas de Reducción de la Siniestralidad (PRS – Anexo IV), respecto al establecimiento de la calle G.. M.B. 119 (M., Bs. As.) y Av. del Libertador 707, M., Bs. As.), por lo que incumpliría lo establecido en el art. 10 de la Res N° 559/09; y e.) no remitió un informe mensual respecto de las visitas de seguimiento de los establecimientos sitos en Av. A.M. de Justo 1880 (CABA) y Av. Rivadavia 6225 (CABA), por lo que incumpliría lo establecido en el art. 14 de la Res N° 559/09. Todo ello, conforme los puntos 1, 3, 4, 5 y 6 (sólo los mencionados establecimientos) de la mentada resolución.-

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 2970/95 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) Mediante la presentación obrante a fs. 3054/76, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de origen, sólo respecto a los puntos 2.), 4.) y 6.), añadiendo que, en el caso, debiera aplicarse el principio de la bagatela o insignificancia. Alegó también que el acto administrativo carecería de razonabilidad y que, asimismo, sería violatorio del principio de legalidad.-

    Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.-

  3. ) Cuestionamiento del acto administrativo.-

    3.1. L., cabe señalar, que la argumentación de la recurrente, en punto de falta de razonabilidad del acto administrativo dictado por la SRT no habrá de prosperar pues el mismo goza de la presunción de legitimidad prevista en el art. 12 de la Ley 19.549.-

    Sentado lo anterior, apúntase que la revocación del acto administrativo acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, por lo que la cuestión aquí debatida debe ser evaluada con criterio restrictivo. Y si bien como principio Fecha de firma: 17/05/2019

    Alta en sistema: 03/07/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.-

    Desde tal perspectiva, puede verse en el dictamen acusatorio de fs.

    2608/12 que se consigna allí claramente la imputación endilgada, detallándose los hechos causantes del incumplimiento de la aseguradora. En este marco, no puede soslayarse que luego el organismo de contralor en su decisorio ha expresado en forma concreta las razones que indujeron a emitir el acto cuestionado (véase fs.

    3015/20).-

    Así las cosas, la invocación de una supuesta carencia de razonabilidad de lo dispuesto por la SRT ha sido desvirtuada por la simple lectura de la resolución de fs. 3015/20 que le impone la sanción, como también del dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión, identificando el incumplimiento atribuido y señalando, en forma detallada, los hechos y normas legales en que...

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