Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 22 de Mayo de 2019, expediente COM 011649/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

11.649 / 2019

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ LA SEGUNDA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT N° 78.214/17)

Buenos Aires, 22 de mayo de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló La Segunda A.R.T. S.A. la resolución dictada a fs. 133/35 que le impuso una multa de 301 MOPRES por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 11 y en el Anexo III de la RES. SRT. N° 463/2009 pues, con relación al establecimiento sito en la calle Almafuerte N° 218, C.N., Pcia. de Entre Ríos del empleador M.G. y Cia. S.C., dedicado a la venta de combustible al por menor para vehículos automotores y motocicletas (rubro N° 473000), no habría efectuado ninguna visita en el año 2016, incumpliendo de ese modo, la frecuencia de inspecciones mínimas establecida -una (1) vez por año calendario- a fin de verificar el estado de cumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 110/123, que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) Mediante la presentación obrante a fs. 99/107, la recurrente se agravió

    de la decisión adoptada por el organismo de origen con base en que no habría incurrido en el incumplimiento endilgado.-

    Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.-

    Fecha de firma: 22/05/2019

    Alta en sistema: 03/07/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #33578685#234364404#20190522090552119

  3. ) La falta imputada:

    En lo que concierne al incumplimiento atribuido a la aseguradora, cuadra señalar que si bien aquélla sostiene no haber dado lugar a la sanción aplicada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    En efecto, sus argumentos no han logrado enervar las conclusiones esgrimidas por la autoridad para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han endilgado.-

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener,

    sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué

    elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.-

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    3.1. Sobre el particular, se le reprochó a la recurrente no haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 11 de la RES. SRT...

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