Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 22 de Mayo de 2019, expediente COM 011185/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 11.185 / 2019

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ OMINT

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT N° 35.685/17)

Buenos Aires, 22 de mayo de 2019.-

Y VISTOS:

1.) Apeló Omint ART SA el acto administrativo que luce a fs. 111/113

que le impuso una multa de 350 MOPRES por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 20, inciso 1, apartado a) de la Ley N° 24.557 pues, con relación al siniestro laboral ocurrido el día 24.11.16 al trabajador J.D.C., la aseguradora no ha brindado de manera oportuna las prestaciones en especie a sus cargo.-

El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 98/110 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

2.) Mediante el memorial obrante a fs. 114/125, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que el incumplimiento endilgado resultaría inexistente. Alegó que la normativa aplicable no fija un plazo específico y perentorio para el otorgamiento de las prestaciones.

Asimismo, manifestó que ante la supuesta tardanza o demora cobró relevancia la aplicación de un excesivo rigorismo formal al decidir la cuestión, por lo que, en todo caso, cupo hacer mérito al llamado “principio de bagatela o de la insignificancia”.

Señaló también que el acto administrativo carecería de justicia por no encontrarse fundado en los principios de razonabilidad y legalidad.-

Fecha de firma: 22/05/2019

Alta en sistema: 03/07/2019

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #33564513#234538287#20190522084414013

Por otro lado, se agravió con base en que no se habría aplicado el procedimiento dispuesto en la Res. SRT N° 735/08, toda vez que devendría en una medida totalmente arbitraria la apertura posterior de un sumario administrativo tras la autosuscripción de un reclamo por el mismo tema objeto del sumario.-

Subsidiariamente, se quejó del quantum de la sanción, por evidenciarse desproporcionado por excesivo.-

3.) Cuestionamiento del acto administrativo:

3.1. L., cabe señalar, que la argumentación de la recurrente, en punto de falta de razonabilidad del acto administrativo dictado por la SRT no habrá de prosperar pues el mismo goza de la presunción de legitimidad prevista en el art. 12 de la Ley 19.549.-

Sentado lo anterior, apúntase que la revocación del acto administrativo acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, por lo que la cuestión aquí debatida debe ser evaluada con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.-

Desde tal perspectiva, puede verse en el dictamen acusatorio de fs. 32

que se consigna allí claramente la imputación endilgada, detallándose los hechos causantes del incumplimiento de la aseguradora. En este marco, no puede soslayarse que luego el organismo de contralor en su decisorio ha expresado en forma concreta las razones que indujeron a emitir el acto cuestionado (véase fs. 111/113).-

Así las cosas, la invocación de una supuesta carencia de razonabilidad de lo dispuesto por la SRT ha sido desvirtuada por la simple lectura de la resolución de fs. 111/113 que le impone la sanción, como también el dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión, identificando el incumplimiento atribuido y señalando, en forma detallada, los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.-

En este marco, habrá de rechazarse este planteo.-

Fecha de firma: 22/05/2019

Alta en sistema: 03/07/2019

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #33564513#234538287#20190522084414013

3.2. En lo que toca al principio de legalidad, es del caso señalar que ha sostenido esta S. que la Superintendencia de Riesgos de Trabajo se encuentra suficientemente habilitada para reglar y juzgar sobre la materia sometida a su contralor (arg. ley 24.557: 36, inc. 1°, incs. a, b y c; esta CNCom, esta S. A, in re:

"Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/ Mapfre ART s/ multa" del 04.05.06).-

En efecto, las atribuciones de la S.R.T para supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las administradoras de riesgo del trabajo e imponer sanciones se desprende de las facultades conferidas en la Ley de Riesgo del Trabajo y en consonancia con ello, su competencia será la que resulte, según los casos, de la Constitucional Nacional, de la leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia (conf. arg. CNCom, S.B., in re: "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c. Consolidar s. Denuncia" del 26.10.05).-

Sentado ello, recuérdase, entonces, que la relevante función social que cumple una aseguradora de Riesgos del Trabajo, justifica la rigidez en la reglamentación de su actividad y la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales. Asimismo existe la necesidad de preservar el interés general,

en aras del cual no debe quedar impune el incumplimiento de las disposiciones a las que debe sujetarse la aseguradora.-

Una interpretación contraria de las normas que rigen la actividad,

importaría contradecir las facultades de control y corrección que la ley le atribuye al organismo de superintendencia, las que resultarían absolutamente desvirtuadas si careciera de poder coactivo.-

En este contexto júzgase que las normas que han conferido al organismo de contralor distintas...

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