Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 30 de Mayo de 2019, expediente COM 012715/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial GJV

12715 / 2019

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ INSTITUTO

AUTARQUICO PROVINCIAL DEL SEGURO DE ENTRE RIOS

s/ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 99.123/17)

Buenos Aires, 30 de mayo de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos apeló el acto administrativo que obra en fs. 114/117 que le impuso una multa de 301

    MOPRES por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 20, inciso 1, apartado a)

    de la Ley N° 24.557 pues con relación al siniestro laboral acaecido el día 11.05.17 al trabajador M.Á.A., la aseguradora demoró en efectuar las prestaciones en especie a su cargo de manera oportuna.-

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 89/104 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) En el memorial que luce en fs. 139/146, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que la imputación endilgada no correspondía y que el quantum de la multa, se evidenciaría muy elevado en razón de la falta tornándose contrario al más elemental principio de proporcionalidad, y consecuentemente, al de razonabilidad de todo acto administrativo, tornándose dicha sanción verdaderamente confiscatoria.-

    Finalmente, se agravió del valor de la sanción solicitando a tal efecto Fecha de firma: 30/05/2019

    Alta en sistema: 03/07/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    que se aplique la ley más benigna teniendo en cuenta el tiempo de la infracción.-

  3. ) La falta atribuida:

    3.1. En lo que concierne al incumplimiento atribuido a la aseguradora,

    cuadra señalar que si bien aquélla sostiene no haber dado lugar a la sanción aplicada,

    lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    En efecto, sus argumentos no han logrado enervar las conclusiones esgrimidas por la autoridad para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han endilgado.-

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.-

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    3.2. De las constancias de la causa, resulta que la aseguradora incumplió lo establecido en el artículo 20, aparatado 1, inciso a) de la ley N° 24.557

    en tanto dispone que: “las A.R.T. otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: a)

    Asistencia Médica y farmacéutica…”.-

    Del examen de las constancias de estas actuaciones sumariales se advierte que la aseguradora no ha otorgado en forma oportuna la prestación debida al trabajador M.Á.A., con relación al siniestro laboral sufrido el 11.05.17, ello teniendo en cuenta que el médico tratante indicó el 15.05.17 (v. fs. 17)

    una Resonancia Magnético Nuclear (R.M.N.) de rodilla derecha, siendo llevada a cabo el día 16.05.17 (v. fs. 12) y finalmente evaluada por el medico el 23.06.17, es decir treinta y nueve (39) días después de su indicación -ver informe de fs. 22/23-.

    De esta forma ha quedado acreditado que existió por parte de la aseguradora una Fecha de firma: 30/05/2019

    Alta en sistema: 03/07/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    demora en su obligación de otorgar la prestación en debido tiempo.-

    En virtud de todo lo expuesto precedentemente, atento a que de las constancias de autos surge configurado el incumplimiento endilgado, no cabe más que concluir que la imputación resulta comprobada en autos, por lo que cabe concluir aquí que resultó ajustada a derecho la decisión de la SRT de imponer la sanción consecuente.-

    Dicha demora, que en la especie ha puesto al trabajador en una situación de incertidumbre y desprotección prolongada respecto a su salud,

    conspirando directamente con los principios previstos por la Ley de Riesgos del Trabajo, por lo que debe de tenerse por acreditada la falta impuesta y rechazar el recurso interpuesto.-

    3.3. Por otro lado, no se soslaya que la normativa legal involucrada no fija un plazo concreto para el cumplimiento de las prestaciones en especie...

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