Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 30 de Diciembre de 2019, expediente COM 024852/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

24.852/2019

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ CAJA POPULAR DE

AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN s/ORGANISMOS EXTERNOS

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán apeló la resolución administrativa obrante a fs. 94/97, mediante la cual la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, le impuso una multa de 650 MOPRES, toda vez que habría incumplido lo dispuesto en el artículo art. 3, ap. 2 y 3 y en el Anexo II de la Res. SRT

    N° 37/10, pues, con relación al empleador M.C.A., la aseguradora no habría respetado la frecuencia y contenidos mínimos para la realización de exámenes periódicos de acuerdo al agente de riesgo denunciado (N° 60.005 – Tuberculosis –

    frecuencia anual) respecto al período 2015 y en relación a los trabajadores expuestos que prestaban servicio en el establecimiento del empleador.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 66/75, que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la S.R.T.

  2. ) En el memorial que luce a fs. 115/124, la recurrente liminarmente cuestionó la competencia de este fuero Nacional en lo Comercial para entender en la causa, planteando, en tal sentido, la inconstitucionalidad del art. 83 de la Ley 20.091 y del art. 8 de la ley 24.588. A su vez, solicitó la aplicación de la Res. SRT N° 48/19, por ser la más benigna en relación a la graduación de las penas.

    Fecha de firma: 30/12/2019

    Alta en sistema: 10/03/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidencia desproporcionado e irrazonable, por excesivo.

    A fs. 139/142 y fs. 148/9 obra el dictamen de la Sra. F. General,

    quien se expidió en el sentido que surge de dichas fojas.

  3. ) Planteo de Inconstitucionalidad del art. 83 de la Ley N° 20.091 y del art. 8 de la Ley N° 24.588, en ocasión de expresar agravios:

    3.1. Liminarmente, señálase que es doctrina corriente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico (Fallos 288:325; 290:83; 292:190; 301:962; 306:136,

    entre otros). Como lógico corolario de este principio se deriva que un planteo de tal índole debe contener, necesariamente, un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos para que pueda ser atendido, no bastando la invocación genérica de derechos afectados.

    La correcta proposición de cuestiones federales implica que se desarrolle sobre el punto una auténtica controversia en el caso concreto. Esta tesis encuentra razón última en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, que imponen la necesidad de que la tutela judicial esté condicionada a la existencia de una efectiva colisión de normas, pues no compete a los Tribunales hacer declaraciones generales o abstractas (Fallos 2:253; 12:372; 24:248; 94:444; entre otros).

    La Corte (Fallos 301:991 ya citado y otros) si bien en referencia a normas de la anterior Carta Magna, pero de similar contenido que las referidas de la actual Constitución, manifestó qué casos o causas en los términos de dichas cláusulas constitucionales son los que contempla el art. 2 de la Ley 27, con la exigencia de que los Tribunales sólo ejerzan jurisdicción en los casos contenciosos.

    Más ello no es todo, los casos o controversias deben ser "planteados de tal manera que el poder judicial sea apto para actuar sobre ellos" (conf. "Liberty Warehouse c: v. Grannis" US 70, 74, cit. en "J. of de Supreme Court of de United States", R.&.K., párr. 241, nota 19).

    En el mismo sentido, se ha dicho que "ese poder sólo puede ser puesto en ejercicio cuando la causa se le someta a la Corte por una parte que basa sus derechos en la forma prescripta por la ley. Esto constituye "un caso..." (obra citada,

    parágrafo 241 pág. 412). A la luz de la doctrina 'supra' señalada, advertimos que aquí no Fecha de firma: 30/12/2019

    Alta en sistema: 10/03/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    se ha formulado una auténtica "controversia" en relación a la invalidez de la norma con relación a una concreta resolución recaída en su caso.

    Señálase, por otro lado, que frente a las directrices señaladas por la CN:

    31 y 99, inc. 2°, se encuentra la obligación del Estado de establecer pautas para resguardar los derechos que, en general, asisten a toda la comunidad organizada de que se asegure la regularidad y seguridad en el tráfico en las relaciones civiles y comerciales en el ámbito nacional e internacional, fijándole un adecuado marco de garantías.

    Es principio jurisprudencial sentado por nuestro más Alto Tribunal aquel según el cual "los derechos reconocidos por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio" (Fallos 318:1887, "C.J.v.M. de la Ciudad de Buenos Aires",19.10.95).

    3.2. El artículo 83 de la Ley N° 20091 dispone que “…Las resoluciones definitivas de carácter particular de la Superintendencia son recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal. Las personas físicas, sociedades y asociaciones domiciliadas en el interior, que no sean aseguradores autorizados ni estén gestionando ante la Superintendencia la autorización para operar, podrán optar por recurrir ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso...

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