Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 8 de Octubre de 2019, expediente COM 024831/2019/CA001

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

24.831/2019 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ SWISS MEDICAL A.R.T. S.A. s/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT. N° 168.326/15)

Buenos Aires, 8 de octubre de 2019.-

Y VISTOS:

1.) Apeló Swiss Medical ART S.A. la resolución dictada a fs. 283/285 que le impuso una multa de 301 MOPRES pues, con relación al empleador AEC SA en relación el establecimiento sito en Autopista Ricchieri, Monte Grande, Partido de E.E., Provincia de Buenos Aires (declarados duplicados bajo los N° 9 y N° 11), la encartada habría incurrido en los siguientes incumplimientos: a) no habría denunciado, la falta de presentación por parte del empleador de la nómina de trabajadores expuestos a cada uno de los agentes de riesgo (conforme art. 3, pto. 5, Res. SRT 37/10 – Código de denuncia N° 91), por lo que incumpliría lo establecido en los Anexos X, ap. 2.1.2 y Anexo XI de la Res. SRT N° 741/10; y b) no habría cumplido con la frecuencia de visitas mínima establecida según el CIIU denunciado (N° 421.000 – una vez por año calendario) a fin de verificar el estado de cumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo en el período correspondiente al año 2015, por lo que incumpliría con lo establecido en el art. 11 y Anexo III de la Res. SRT N° 463/09.

Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 12/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #34103034#245397294#20191008084759277 El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 245/258 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

2.) En el memorial que luce a fs. 307/333, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que la acusación de la SRT luciría arbitraria, subjetiva y formalista y que los incumplimientos endilgados resultarían inexistentes.

Alegó también que el acto administrativo carecería de justicia y no se encontraría fundado en los principios de razonabilidad y legalidad.-

Asimismo, manifestó que ante la entidad de la falta, cobraría relevancia la aplicación del “principio de insignificancia”.

Por otro lado, se agravió con base en que no se habría aplicado el procedimiento dispuesto en la Res. SRT N° 735/08, toda vez que devendría en una medida totalmente arbitraria la apertura posterior de un sumario administrativo tras la autosuscripción de un reclamo por el mismo tema objeto del sumario.-

Subsidiariamente, se quejó del quantum de la sanción, por evidenciarse desproporcionado por excesivo.-

3.) Cuestionamiento del acto administrativo.-

Liminarmente, cabe señalar, que la argumentación de la recurrente, en punto de falta de justicia y razonabilidad del acto administrativo dictado por la SRT no habrá de prosperar pues el mismo goza de la presunción de legitimidad prevista en el art. 12 de la Ley 19.549.-

Sentado lo anterior, apúntase que la revocación del acto administrativo acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, por lo que la cuestión aquí debatida debe ser evaluada con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.-

Desde tal perspectiva, puede verse en el dictamen acusatorio de fs.

203/204 que se consigna allí claramente la imputación endilgada, detallándose los Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 12/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #34103034#245397294#20191008084759277 hechos causantes del incumplimiento de la aseguradora. En este marco, no puede soslayarse que luego el organismo de contralor en su decisorio ha expresado en forma concreta las razones que indujeron a emitir el acto cuestionado (véase fs.

283/285).-

Así las cosas, la invocación de una supuesta carencia de razonabilidad de lo dispuesto por la SRT ha sido desvirtuada por la simple lectura de la resolución de fs. 283/285 que le impone la sanción, como también del dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión, identificando el incumplimiento atribuido y señalando, en forma detallada, los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.-

En este marco, habrá de rechazarse este planteo.-

3.1. En lo que toca al principio de legalidad, es del caso señalar que ha sostenido esta S. que la Superintendencia de Riesgos de Trabajo se encuentra suficientemente habilitada para reglar y juzgar sobre la materia sometida a su contralor (arg. ley 24.557: 36, inc. 1°, incs. a, b y c; esta CNCom, esta S. A, in re:

"Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/ Mapfre ART s/ multa" del 04.05.06).-

En efecto, las atribuciones de la S.R.T para supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las administradoras de riesgo del trabajo e imponer sanciones se desprende de las facultades conferidas en la Ley de Riesgo del Trabajo y en consonancia con ello, su competencia será la que resulte, según los casos, de la Constitucional Nacional, de la leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia (conf. arg. CNCom, S.B., in re: "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c. Consolidar s. Denuncia" del 26.10.05).-

Sentado ello, recuérdase, entonces, que la relevante función social que cumple una aseguradora de Riesgos del Trabajo, justifica la rigidez en la reglamentación de su actividad y la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales. Asimismo existe la necesidad de preservar el interés general, en aras del cual no debe quedar impune el incumplimiento de las disposiciones a las que debe sujetarse la aseguradora.-

Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 12/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE...

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