Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 28 de Junio de 2019, expediente COM 011213/2019

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

11.213/2019 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT. N° 258.196/2017)

Buenos Aires, 28 de junio de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Provincia A.R.T. S.A. la resolución dictada a fs. 95/98 que le impuso una multa de 650 MOPRES por haber incumplido lo dispuesto en los artículos 20 y 43 de la Ley N° 24.557 y el capítulo I, artículos 4°, 5°, 6° del Decreto N° 717/96, pues con relación a la enfermedad laboral de diagnóstico Síndrome Espodilartrosis de Columna Lumbar, sufrida por el trabajador P.J.S., con fecha de primera manifestación invalidante (P.M.I.) del 20.08.15, la aseguradora procedió a expedirse sobre el rechazo de la misma el 22.11.17, pese a que había tomado conocimiento de la contingencia el 22.06.16, sin poner a disposición en forma oportuna las prestaciones en especie a su cargo.-

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 57/71 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) Mediante la presentación obrante a fs. 140/44, la recurrente se agravió

    de la decisión adoptada por el organismo de origen con base en que no habría incurrido en el incumplimiento endilgado y que, en el caso, la norma no indicaría un plazo para el cumplimiento de la obligación.

    Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #33565191#238185695#20190628140056013 evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.-

  3. ) La falta imputada:

    3.1. En lo que concierne al incumplimiento atribuido a la aseguradora, cuadra señalar que si bien aquélla sostiene no haber dado lugar a la sanción aplicada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    En efecto, sus argumentos no han logrado enervar las conclusiones esgrimidas por la autoridad para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han endilgado.-

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué

    elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.-

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    3.2. En lo que concierne al incumplimiento atribuido a la aseguradora, cabe señalar que la ley 24.557 establece que: Art. 20: “1. Las ART otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: a) Asistencia médica y farmacéutica: b) Prótesis y ortopedia: c) Rehabilitación; d) Recalificación profesional; y e) Servicio funerario. 2. Las ART podrán suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado, determinada por las comisiones médicas, a percibir las prestaciones en especie de los incisos a), c) y d). 3. Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos a), b) y c) del presente...

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