Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 27 de Junio de 2019, expediente COM 015628/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

15.628/2019 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ EXPERTA A.R.T. S.A. s/

ORGANISMOS EXTERNOS (SRT. N° 92.431/2017)

Buenos Aires, 27 de junio de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Experta A.R.T. S.A. la resolución dictada a fs. 129/132 que le impuso una multa de 350 MOPRES por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 20 (Inciso 1°, apartado a.) de la ley 24.557 y en el artículo 2 (párrafo 2°) de la RES. SRT.

    N° 1.378/2007 pues, con relación al trabajador J.I.G., la aseguradora habría demorado en evaluar al paciente por parte de un especialista en mano y miembro superior. Por otro lado, con respecto al trabajador C.G.A., se acusó a la encartada de haber demorado la evaluación de un electromiograma (EMG) de miembro superior que se practicó al damnificado.-

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 87/95 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) Mediante la presentación obrante a fs. 149/159, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de origen con base en que no habría incurrido en el incumplimiento endilgado. Por otro lado, solicitó se aplique al caso el principio de la ley más benigna al momento de la comisión de la infracción.-

    Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.-

  3. ) Las faltas imputadas:

    Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #33712414#237636988#20190627090529991 En lo que concierne al incumplimiento atribuido a la aseguradora, cuadra señalar que si bien aquélla sostiene no haber dado lugar a la sanción aplicada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    En efecto, sus argumentos no han logrado enervar las conclusiones esgrimidas por la autoridad para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han endilgado.-

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué

    elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.-

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    3.1. S. liminarmente que el artículo 20 (Inciso 1°, apartado a.) de la ley 24.557 establece que “Las ART otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: a.)

    Asistencia médica y farmacéutica (…)”.-

    Por otro lado, el párrafo 2° del artículo 2 de la RES. SRT. N° 1.378/2007 dispone que “(…) las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) deberán comenzar a otorgar las prestaciones en especie determinadas en los dictámenes de la Comisión Médica Jurisdiccional o la Comisión Médica Central en un plazo que no podrá exceder los DIEZ (10) días corridos desde la notificación del dictamen, debiéndose arbitrar los medios necesarios para garantizar la provisión del tratamiento”.-

    En primer lugar, con relación al trabajador J.I.G., del análisis del expediente surge que la aseguradora demoró en evaluar al damnificado por parte de un especialista de mano y miembro superior. Véase que el D.M. (que contenía dicha instrucción) fue puesto a conocimiento de la encartada el día 03/04/2017 (v. fs. 3), mientras que tal cometido (evaluación del paciente por parte del aludido especialista) fue concretado recién el 10/05/2017 (v. fs. 11, 15 y 21). Resulta Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #33712414#237636988#20190627090529991 evidente entonces que la apelante incurrió, en el caso, en una demora para cumplir con la tarea a su cargo de más de un mes.-

    Por otro lado, en cuanto al trabajador C.G.A., del estudio de las actuaciones surge que la quejosa demoró en evaluar el electromiograma (EMG)

    que se practicó al paciente. Véase que el D.M. fue comunicado a la aseguradora el día 03/04/2017 (v. fs. 3), que la práctica bajo análisis (EMG) fue llevada a cabo el 04/05/2017 (v. fs. 8), y que dicho estudio fue evaluado por un especialista recién el día 19/05/2017 (v. fs. 21 y 24), es decir, con una demora de aproximadamente un mes y medio desde el anoticiamiento de la instrucción.-

    Nótese que si bien la recurrente alegó a fs. 152 del memorial que las demoras del caso se habrían debido a las inasistencias de los trabajadores a los turnos asignados, lo cierto es que tales circunstancias no fueron acreditadas en el transcurso de las actuaciones, por lo que tal argumento resulta insuficiente per se a los fines de rebatir la imputación endilgada.-

    Recuérdase que el hecho de...

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