Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 11 de Junio de 2019, expediente COM 017786/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 17786/2018/CA1 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN S/ ORGANISMOS EXTERNOS.

Buenos Aires, 11 de junio de 2019.

  1. Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán apeló en fs.

    58/65 la Resolución Administrativa de fs. 54/56, en cuanto le impuso una sanción equivalente a 650 MOPRES.

  2. La F. General de Cámara dictaminó en fs. 85, remitiéndose al antecedente copiado en fs. 82/84.

  3. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo sancionó a la recurrente respecto del empleador S.H.. S.. de Hecho, en el período correspondiente al año 2011, por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3, incisos 2 y 3 y en el Anexo II de la Resolución S.R.T. n° 37/10, toda vez que no habría realizado los exámenes médicos periódicos para la detección precoz de afecciones producidas por agentes de riesgo determinados por el Decreto n° 658/96 a los trabajadores expuestos con motivo de sus tareas.

  4. Con relación al planteo de prescripción de fs. 658 punto II cabe recordar que las sanciones administrativas integran el derecho penal especial (Fallos 156:100; 184:162; 239:449; 267:457; 287:76; 289:336; 290:202), lo que motiva la supletoria aplicación de los principios generales y normas de derecho penal común (Fallos 184:417; 202:293; 235:501; 287:76; 289:336; 290:202).

    Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 12/06/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #32325316#224618438#20190611114356310 Por esa razón, el vacío legal que existe en lo atinente a la prescripción en materia disciplinaria –carácter que ostenta la sanción aplicada a Caja Popular de ahorros de la Provincia de Tucumán por el organismo de contralor–

    debe ser suplido por la remisión a disposiciones análogas, resultando así

    aplicables al caso los plazos establecidos en los arts. 62 y 63 del Código Penal y el sistema de interrupción que contiene el art. 67 de dicho plexo legal (conf.

    arg. C.S.J.N., 1.1.71, "V.d.V., E. y otros", Fallos 281:211; esta S., 8.3.06, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Consolidar A.R.T. S.A. s/ denuncia", E.. nº 58968/05).

    Sentado lo expuesto, no puede dejar de observarse que surge con claridad que las faltas que se reputan cometidas por la sumariada no son instantáneas, ni se acaban en sí mismas por el incumplimiento; muy por el contrario la aseguradora ingresó en un estado de infracción que no cesó hasta que se modificaron aquellas conductas reprochables.

    Cabe destacar –en lo que aquí interesa referir– que la Superintendencia imputa en este caso a la recurrente, por no haber realizado los exámenes periódicos para la detección precoz de afecciones producidas por agentes de riesgo determinados por el Decreto n° 658/96, a los trabajadores expuestos por motivo de sus tareas.

    V. al respecto que el incumplimiento imputado no ha cesado ya que no fluye de las actuaciones que la aseguradora haya cumplido con las omisiones indicadas en el párrafo anterior.

    Obsérvese que Caja Popular de ahorros de la Provincia de Tucumán esgrime que desde que presentó su descargo (9.4.13; v. fs. 19/25) hasta la emisión del Dictamen Jurídico (12.10.17; v. fs. 37/47), ya habían transcurrido más de los dos años legales y se hallaría prescripto.

    Aclarado este aspecto, señálase que del análisis del instituto en examen y en tal sentido del art. 63 del Código Penal, se deriva inequívocamente que la...

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