Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 21 de Junio de 2019, expediente COM 010422/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

10.422/2019 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 119.954/15)

Buenos Aires, 21 de junio de 2019.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Swiss Medical ART S.A. la resolución dictada a fs. 191/194 que le impuso una multa de 350 MOPRES pues, con relación al empleador A.I.C.S. en relación a los establecimientos sitos en la calle las magnolias N° 669, P., y Avenida Santa Fe N° 544, Acassuso, Provincia de Buenos Aires, conforme a su inclusión en la Muestra N° 14 (22 de mayo de 2015- 30 de junio de 2016) de la resolución SRT N° 559/09, habría incurrido en los siguientes incumplimientos: a) habría denunciado, fuera del plazo establecido en la normativa vigente, la falta de presentación por parte del empleador del Anexo I en función de la Res. SRT N° 559/09, tal como se observa en el registro del sistema informático, por lo que incumpliría lo establecido en el art. 6° de la Res. SRT N° 559/09; b) no habría cumplido con el Plan de cuatro (4) visitas mínimas anuales para el seguimiento y verificación de las medidas recomendadas en el Programa de Reducción de Siniestralidad (P.R.S.) -Anexo

    IV- de la Res. 559/09, dado que se llevaron a cabo tres (3) visitas los días 27.07.15, 24.08.15 y 23.11.15, dos (2) de las cuales fueron informadas por Extranet, por lo que incumpliría con lo establecido en el art. 7°, inciso b) de la Res. SRT N° 559/09 y c) no habría denunciado la falta de presentación por parte del empleador de la nómina de los trabajadores expuestos a cada uno de los Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #33522265#234524897#20190621122208069 agentes de riesgo correspondiente al período del año 2015, por lo que incumpliría con lo establecido en el Anexo X, apartado 2.1.2. y Anexo XI de la Res. SRT N°

    741/10 y en el artículo 31, inciso 1, apartado a) de la ley N° 24.557.-

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 162/177 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) En el memorial que luce a fs. 218/243, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que la acusación de la SRT luciría huérfana de fundamentos y que el incumplimiento endilgado resultaría inexistente, habiéndose incurrido en un excesivo rigorismo formal al decidir la cuestión.

    Alegó también que el acto administrativo carecería de justicia y no se encontraría fundado en los principios de razonabilidad y legalidad.-

    Asimismo, manifestó que la postura del organismo de control devendría arbitraria, subjetiva y formalista y que, ante la entidad de la falta, cobraría relevancia la aplicación del “principio de insignificancia”.

    Por otro lado, se agravió con base en que no se habría aplicado el procedimiento dispuesto en la Res. SRT N° 735/08, toda vez que devendría en una medida totalmente arbitraria la apertura posterior de un sumario administrativo tras la confección de la Nota Correctiva.-

    Subsidiariamente, se quejó del quantum de la sanción, por evidenciarse desproporcionado por excesivo.-

  3. ) Cuestionamiento del acto administrativo.-

    Liminarmente, cabe señalar, que la argumentación de la recurrente, en punto de falta de razonabilidad del acto administrativo dictado por la SRT no habrá

    de prosperar pues el mismo goza de la presunción de legitimidad prevista en el art.

    12 de la Ley 19.549.-

    Sentado lo anterior, apúntase que la revocación del acto administrativo acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, por lo que la cuestión aquí debatida debe ser evaluada con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.-

    Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #33522265#234524897#20190621122208069 Desde tal perspectiva, puede verse en el dictamen acusatorio de fs.107/108 que se consigna allí claramente la imputación endilgada, detallándose los hechos causantes del incumplimiento de la aseguradora. En este marco, no puede soslayarse que luego el organismo de contralor en su decisorio ha expresado en forma concreta las razones que indujeron a emitir el acto cuestionado (véase fs.

    191/194).-

    Así las cosas, la invocación de una supuesta carencia de razonabilidad de lo dispuesto por la SRT ha sido desvirtuada por la simple lectura de la resolución de fs. 191/194 que le impone la sanción, como también del dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión, identificando el incumplimiento atribuido y señalando, en forma detallada, los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.-

    En este marco, habrá de rechazarse este planteo.-

    3.1. En lo que toca al principio de legalidad, es del caso señalar que ha sostenido esta S. que la Superintendencia de Riesgos de Trabajo se encuentra suficientemente habilitada para reglar y juzgar sobre la materia sometida a su contralor (arg. ley 24.557: 36, inc. 1°, incs. a, b y c; esta CNCom, esta S. A, in re:

    "Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/ Mapfre ART s/ multa" del 04.05.06).-

    En efecto, las atribuciones de la S.R.T para supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las administradoras de riesgo del trabajo e imponer sanciones se desprende de las facultades conferidas en la Ley de Riesgo del Trabajo y en consonancia con ello, su competencia será la que resulte, según los casos, de la Constitucional Nacional, de la leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia (conf. arg. CNCom, S.B., in re: "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c. Consolidar s. Denuncia" del 26.10.05).-

    Sentado ello, recuérdase, entonces, que la relevante función social que cumple una aseguradora de Riesgos del Trabajo, justifica la rigidez en la reglamentación de su actividad y la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales. Asimismo existe la necesidad de preservar el interés general, en aras del cual no debe quedar impune el incumplimiento de las disposiciones a las que debe sujetarse la aseguradora.-

    Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 16/08/2019...

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