Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 27 de Febrero de 2019, expediente COM 003092/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 3092 / 2019 pm SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 172.233/15)

Buenos Aires, 27 de febrero de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Prevención ART S.A. apeló la resolución administrativa –obrante a fs. 70/2- mediante la cual la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) le impuso una multa de trescientos cincuenta (350) MOPRES, sobre la base de haber considerado que aquélla incumplió lo previsto en el art. 20, inc. 1, apartados a) y c)

    de la Ley 24.557, en razón de no haber brindado en forma oportuna las prestaciones en especie a su cargo a la Sra. C.F.V., en relación al siniestro laboral acaecido el 10 de julio de 2015.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 62/9 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la S.R.T.

  2. ) En el memorial que luce a fs. 73/84, la recurrente se agravió de la decisión adoptada alegando no haber incurrido en la falta imputada, expresando, en tal sentido, haber otorgado las prestaciones médicas a su cargo hasta que tuvo lugar la correspondiente alta médica del trabajador. A. también que la presunta falta endilgada no originó ningún perjuicio para el siniestrado y, en subsidio, se quejó del quantum de la sanción, por evidenciarse desproporcionado e irrazonable -por excesivo- en relación a la imputación que se le efectuó.

  3. ) La falta imputada:

    Fecha de firma: 27/02/2019 Alta en sistema: 28/03/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #33169000#227791555#20190227105838714 3.1. Del examen de estas actuaciones sumariales –iniciadas a partir de una denuncia del trabajador accidentado- surge que el Sr.César F.V. sufrió

    un siniestro laboral respecto al cual, desde el 29.07.15 y hasta el 03.09.15 (ver fs. 17 y 13), el mencionado damnificado estuvo privado de atención médica, no habiendo sido citado a ninguna consulta durante dicho período.

    Ahora bien, en lo que concierne al incumplimiento atribuido a la aseguradora –esto es, haber incurrido en demora en el otorgamiento al trabajador damnificado de la asistencia médica y farmacéutica debidas, hasta su curación completa o mientras subsistieran los síntomas incapacitantes, y según lo prevé el art.

    20, inc. 1), apartado a), de la Ley 24.557–, estímase que los argumentos esgrimidos no han logrado enervar las conclusiones expuestas por la autoridad para sustentar, fáctica y jurídicamente el acaecimiento de dicha infracción.

    En tal sentido, considérase que las razones esgrimidas por la recurrente no resultan susceptibles de justificar la demora denunciada, pues aun concediéndose que el prestador médico se habría demorado en la remisión del correspondiente parte evolutivo (ver fs. 29), lo...

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