SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ GALENO AEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS
| Fecha | 04 Diciembre 2018 |
| Número de expediente | COM 019168/2018/CA001 |
| Número de registro | 221966113 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/GALENO A.R.T. S.A.
S/ORGANISMOS EXTERNOS (EXPTE. S.R.T. N° 36163/12)
Expediente N° COM 19168/2018 AL Buenos Aires, 4 de diciembre de 2018.
Y Vistos:
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Viene apelada la Resolución RESAP-2018-3099-APN-
SRT#MT (v. fs. 188/90) que impuso a Galeno A.R.T. S.A. una multa equivalente a 350 MOPRES por infracción a lo dispuesto en el inc. 1, apart. b)
del art. 20 de la Ley n° 24.557.
La normativa aludida aparece transcripta por la abogada sumariante en el dictamen jurídico (v. fs. 154), a la cual el Tribunal remite por razones de economía en la exposición.
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La S.R.T. sancionó a la aseguradora en relación al accidente laboral padecido el 09/12/10 por el Sr. J.R.G. de O.. Concretamente se le imputó no haber otorgado en forma oportuna las prestaciones en especie a su cargo conforme luce explicado en la resolución recurrida (v. detalle fs. 188).
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El memorial luce agregado a fs. 191/201.
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Corresponde principiar abordando la temática dirigida a la ausencia de razonabilidad de la resolución impugnada (v. fs. 200, pto.
a.2).
La causa como elemento del acto administrativo debe ser equiparada a los antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso llevan a dictar el acto administrativo (conf. M., M.; Tratado de Derecho Administrativo t. II pág. 293 y sigs., ed. A.P., Fecha de firma: 04/12/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #32395999#221966113#20181203110812370 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F Bs. As., 1955). Se reconocen dos especies: la causa material y la causa jurídica.
Esto es, se requiere que acaezcan en el mundo material acontecimientos, circunstancias o que existan antecedentes que autoricen el dictado del acto pero que a su vez, esto encuentre fundamento en el ordenamiento jurídico.
Ello es de toda lógica, puesto que la ausencia de regla convierte al acto en carente de causa y por ende lo vicia, tornándolo nulo (conf. B., J.I., La causa como elemento del acto administrativo. Su diferencia con la motivación y con el motivo del acto, LL 2001-B, 918).
Tenemos que tener claro que la causa es el sostén de hecho y de derecho que inspira el dictado del acto; en tanto que la motivación es la exteriorización de tales fundamentos, que versan a su vez con la finalidad que se persigue con su dictado (conf. C., J.C., El acto administrativo, pág. 214, ed. A.P., Bs. As. 1974).
Se ha dicho que la mención expresa de las razones y antecedentes -fácticos y jurídicos- determinantes de la emisión del acto administrativo se ordena a garantizar una eficaz tutela de los derechos individuales, de modo que los particulares puedan acceder a un efectivo conocimiento de las motivaciones y fundamentos que indujeron a la administración al dictado de un acto que interfiere en su esfera jurídica, ello en función de un adecuado contralor frente a la arbitrariedad y del pleno ejercicio del derecho de defensa (disidencia D.. M.O.'Connor y F. in re: "G., C.A.", considerando 4°, Fallos: 322:366).
Bajo tal concepción interpretativa, no se aprecia que el decisorio en crisis (v. fs. 188/90), o en todo caso el dictamen acusatorio (v. fs.
Fecha de firma: 04/12/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #32395999#221966113#20181203110812370 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F 108) carezcan de especificación en torno a los condicionamientos referidos con precedencia, lo que descarta, en el caso, la configuración del vicio apuntado por la recurrente.
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Incumbe ahora ingresar al planteo formulado respecto de la potestad sancionatoria de la S.R.T. sobre el art. 20 de la Ley n° 24.557 (v. fs. 198, penúltimo párr.).
En este sentido es menester apuntar que la mayoría de las Salas que conforman este Tribunal ya han tenido oportunidad de convalidar las potestades sancionatorias de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo con sustento en el poder de policía que desarrollan en este plano y como un derivado de los diversos mecanismos de coacción pertinentes, sin cuya asistencia la finalidad de control para la cual ha sido concebida sería de consecución dificultosa, cuando no imposible.
Se concluyó en el sentido de que las resoluciones dictadas por el organismo, dentro del marco de reglamentación de la ley y de conformidad con los requisitos procedimentales acordados a esos fines, no exceden tales facultades sino que cabe considerarlas legítimas y por tanto obligatorias; pues, en tanto las normas han investido a estos entes de diferentes facultades, entre ellas, las de dictar disposiciones complementarias y la de aplicar sanciones administrativas, no se advierte que ello en sí mismo, implique colisión alguna con preceptos de raíz constitucional (conf., Sala A, 23/11/04, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Provincia A.R.T."; D.F. n° 102.125; íd., Sala E, 21/03/05, "Superintendencia de...
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