Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 25 de Octubre de 2018, expediente COM 019409/2018/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN s/ORGANISMOS EXTERNOS (Expte. S.R.T. N° 33630/13)

Expediente N° COM 19409/2018 AL Buenos Aires, 25 de octubre de 2018.

Y Vistos:

  1. Viene apelada la Resolución S.R.T. RESAP-2018-3972-

    APN-SRT#MT (v. fs. 56/8) que impuso a la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán una sanción equivalente a 650 MOPRES, por infracción a lo dispuesto en los aparts. 2 y 3 del art. 3 y en el Anexo II de la Resolución S.R.T. n° 37/10.

    La normativa aludida luce transcripta por la abogada sumariante en el dictamen jurídico (v. fs. 44/5), a la cual la Sala remite por razones de economía en la exposición.

  2. La S.R.T. sancionó a la aseguradora con relación al empleadora Agrios S.R.L. (dedicada al cultivo de frutas cítricas y producción de otras forma de propagación de cultivos agrícolas, v. fs. 10).

    Concretamente se le imputó respecto al período año 2011 no haber realizado los exámenes periódicos para la detección precoz de afecciones producidas por agentes de riesgos determinados por el Decreto n° 658/96 (v.gr. ruido, vibraciones de cuerpo entero, clorpirifos, sustancias irritantes de la vías respiratorias y radiaciones no ionizantes) a los trabajadores expuestos con motivo de sus tareas que prestaban servicios para el citado afiliado (v. detalle fs. 56 y fs. 57).

    Fecha de firma: 25/10/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #32403585#217069467#20181025090531842 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F 3. El memorial luce agregado a fs. 60/6.

  3. La Señora Fiscal General de Cámara emitió dictamen en fs. 83, remitiéndose al precedente incorporado en fs. 80/2.

  4. Se impone como prius lógico abordar el tratamiento del planteo de prescripción formulado (v. fs. 60, pto. III), en tanto que de prosperar el mismo eximiría a la alzada de entender los restantes agravios.

    Considera la emplazada que ha transcurrido el plazo bienal de prescripción de la acción previsto por el art. 62, inc. 5 del Cód.

    Penal en las presentes actuaciones. Ello en función de la naturaleza penal del procedimiento administrativo sancionador. De seguido realizó una cronología del sumario según la cual se habría cumplido la prescripción en el trámite sumario.

    Advierte la Sala que la defensa en cuestión no ha sido objeto del correspondiente planteo en sede administrativa (v. descargo en fs.

    21/25). Derivase de ello que la argumentación esbozada por la requerida no puede ser meritada por esta Alzada.

    Recuérdese que la potestad del tribunal de revisión, tiene vinculación con la actividad previa del impugnante, ya que el contenido del recurso debe encontrarse enmarcado dentro de la aludida esfera previamente delimitada, cual es el planteo introductorio que tiende a la determinación del thema decidendum. Por regla entonces, no pueden someterse en consideración cuestiones que no fueron oportunamente debatidas en la instancia anterior, lo que sella la suerte adversa del planteo (conf. esta sala, 29/05/18, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Experta A.R.T. S.A. s/org. ext.”, E.. S.R.T. n° 119606/12, Reg. de Cámara Fecha de firma: 25/10/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA...

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