Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 31 de Julio de 2018, expediente COM 006627/2018

Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC 6.627 / 2018 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A. s/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 153.181/13)

Buenos Aires, 31 de julio de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar SA apeló el acto administrativo que luce a fs. 166/168 que le impuso una multa de 650 MOPRES toda vez que, con relación al siniestro laboral acaecido el día 12.11.13 al trabajador A.D.L., la aseguradora habría incumplido con lo dispuesto en: a. el art.

    20, inc.1, ap. a) y b) de la Ley N° 24.557, ya que no habría brindado las prestaciones en especie a su cargo en forma oportuna, ello teniendo en cuenta que con fecha 12.11.13 el prestador médico indicó en forma urgente el tratamiento quirúrgico de la columna, el cual se efectuó el día 21.02.14, más de tres (3) meses luego del siniestro y de la indicación quirúrgica; y b. el art. 36, inc. 1, ap. b) y d) de la Ley N° 24557, ya que no habría puesto a disposición cierta información solicitada por ventanilla electrónica o habría dado información contradictoria e incongruente a los requerimientos realizados por el organismo de control.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 124/138 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

    Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #31713275#206013609#20180731125820411 2.) Mediante el memorial obrante a fs. 189/196, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que el incumplimiento imputado no habría generado consecuencia alguna al trabajador y que la prestación, a pesar de la demora incurrida, había sido efectuada. Adujo también que la falta de información brindada se debió a la dificultad de acceder a la información del Hospital toda vez que este no sería prestador de la encartada.

    Por otro lado, alegó que el acto administrativo resultaría nulo pues carecería de motivación suficiente y adecuada, y que, asimismo, habría transcurrido el plazo bianual de prescripción del CPN: 62, entre el DAC (25.07.14) y la fecha de imposición de la multa (08.01.18).

    Finalmente, se quejó del quantum de la sanción, por evidenciarse desproporcionado por excesivo.-

  2. ) El planteo de nulidad:

    Cabe adentrarse, inicialmente, en el planteo de nulidad deducido respecto de la Resolución dictada en autos por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo.

    S., en primer lugar, que atento a que la declaración de nulidad acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, la aplicación de este instituto debe ser efectuada necesariamente con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.

    En efecto, no basta cualquier omisión de un trámite en el expediente administrativo para motivar la nulidad de la resolución que en él recaiga, sino que hay que ponderar en cada caso concreto las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que ella realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo origen del recurso o acción en caso de observarse el trámite omitido, pues un elemental principio de economía procesal, tendiente a evitar posibles reiteraciones innecesarias del trámite impide que se anule la resolución y parcialmente las actuaciones, retrotrayéndolas al momento Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #31713275#206013609#20180731125820411 en que se omitió un trámite preceptivo si, aún subsanando el defecto con todas sus consecuencias, es de prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular (cfr. CNCont.Adm.Fed., S.I., 20.10.94, in re "S.S.M.G. c. Ministerio de Salud y ACC. S., s.

    Juicio de Conocimiento").

    En la especie, la nulidicente argumentó que la resolución en crisis carecía de causa y finalidad, mas dicha afirmación aparece desvirtuada por la simple lectura de aquélla y del dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión (v. fs. 124/138).

    R. en que tales piezas trataron minuciosamente todos y cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente en su descargo, identificando el incumplimiento atribuido y señalando en forma detallada los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.

    En este marco, ha de rechazarse este planteo, pues no se evidencia acaecido en el sub examine el vicio invocado.

  3. ) Planteo de Prescripción:

    4.1. Cabe señalar que es sabido que las sanciones administrativas integran el derecho penal especial (Fallos: 156:100; 184:162; 239:449; 267:457; 287:76; 289:336; 290:202), lo que motiva la supletoria aplicación de los principios generales y normas del derecho penal común (Fallos 184:417; 202:293; 235:501; 287:76; 289:336; 290:202; C.J.C., “Curso Derecho Administrativo”, T.I., pág. 255).

    En razón del vacío legal que existe en lo atinente a la prescripción en materia...

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