Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 13 de Agosto de 2018, expediente COM 015685/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

15.685/2018 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT. N°

36.096/16)

Buenos Aires, 13 de Agosto de 2018.-

Y VISTOS:

  1. - Apeló la Gobernación de la Provincia de Buenos Aires S.A. la resolución dictada a fs. 78/80 que le impuso una multa de 350 MOPRES por haber incumplido lo dispuesto en el art. 20, inciso 1, apartado a) de la Ley N° 24.557, toda vez que respecto al siniestro sufrido el 27.05.14 por la trabajadora F.L.O., la aseguradora no habría otorgado las prestaciones en especie a su cargo de manera oportuna, ello teniendo en cuenta que la trabajadora no recibió prestación médica alguna entre la evaluación del día 15.01.16 y la del día 18.03.16, esto es con una demora de sesenta y tres (63) días y con posterioridad al reclamo efectuado por la damnificada.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 60/67 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. - En el memorial obrante a fs. 93/102, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control alegando que la SRT carece de potestades sancionatorias a los efectos de la imposición de la multa involucrada en el sub lite, toda vez que la sumariada reviste el carácter de entidad autárquica provincial y, por ende, no procede la aplicación de sanciones de carácter penal ni administrativo en su contra por parte de un organismo nacional.

    Fecha de firma: 13/08/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #32212717#212899257#20180813091732202 Por otro lado, arguyó que la cláusula 1° del anexo I de la Resolución SRT N° 10/97 resultaría ser inconstitucional, al tiempo que también negó el incumplimiento que se le endilga alegando que la norma involucrada no establece plazos y que la presunta demora no le habría generado perjuicio alguno a la trabajadora.

    A todo evento, sostuvo que el quantum de la sanción se evidenciaría muy elevado en razón de la falta atribuida.

    A fs. 116/117 obra el dictamen de la Sra. Fiscal General, quien se expidió

    en el sentido que surge de dichas fojas.

  3. - La potestad sancionatoria:

    El planteo de la quejosa relativo a que su condición de persona jurídica pública provincial tornaría improcedente la aplicación de sanciones a su respecto, en razón de que la relación con la SRT se ceñiría a la esfera interadministrativa, constituye, en definitiva, un cuestionamiento a las atribuciones de dicho organismo de contralor.

    Pues bien, el art. 2 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo -LRT-, dispone que "están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT: a) Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", a la vez que el art. 3 de dicho ordenamiento legal establece que la "LRT rige para todos aquellos que contraten trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación" como así también que "2.) los empleadores podrán autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con la periodicidad que dicte la reglamentación: a) solvencia económica-financiera para afrontar las prestaciones de esta ley; b) garanticen los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el artículo 20 de la presente ley. 3.) Quienes no acrediten ambos extremos deberán asegurarse obligatoriamente en una ART de su libre elección. 4.) El Estado nacional, las provincias y sus municipios... podrán igualmente autoasegurarse".

    Finalmente, y en lo que aquí interesa, el art. 30 LRT declara que "quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que esta ley pone a cargo del empleador y a cargo de las ART, con la excepción de la afiliación, el aporte al Fondo de Reserva de LRT y toda otra obligación incompatible con dicho régimen".

    Sobre tales bases, teniendo en cuenta la materia involucrada en el Fecha de firma: 13/08/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #32212717#212899257#20180813091732202 presente sumario y las facultades asignadas por la LRT a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en el art. 36 en cuanto la habilita para "a) controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de los decretos reglamentarios; ... c) imponer las sanciones previstas en esta ley...", estímase que se encuentra suficientemente habilitada para reglar y juzgar al respecto (arg. esta CNCom., esta Sala A, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Caja Popular de Ahorros de la Provincia de ¨Tucumán s/organismos externos (SRT N° 00657/09)", del 27.12.11; íd., "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán s/organismos externos (SRT N° 11317/08)", del 28.12.11; íd., "Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/Mapfre ART s/multa" del 04.05.06).

    Así pues, las atribuciones de la SRT para supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las administradoras de riesgo del trabajo e imponer sanciones se desprende de las facultades conferidas en la normativa supra citada, y en consonancia con ello, su competencia será la que resulte, según los casos, de la Constitución Nacional, de la leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia (conf. arg. esta CNCom., S.B., in re: "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c...

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