Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 27 de Junio de 2017, expediente COM 009342/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 9342/2017/CA1 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORGANISMOS EXTERNOS.

Buenos Aires, 27 de junio de 2017.

  1. Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. apeló en fs.

    287/297 la Resolución Administrativa nº 292/17 que obra en fs. 279/285, en cuanto le impuso una sanción equivalente a 350 MOPRES.

  2. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo sancionó a la recurrente, en relación a los empleadores M.F.P.P., E.D.P., Organización Carrera Sociedad de Responsabilidad Limitada, Farmacia Andriola Sociedad en Comandita Simple, M.L. y L.G.G. por los incumplimientos detallados en fs. 280/281.

  3. El deber–facultad de imponer sanciones que aquí se cuestiona, se prevé como derivación del cumplimiento de la fiscalización a cargo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art. 36, ap. 1, de la Ley nº 24.557 y art. 15: 1 del Decreto nº 334/96, reglamentario del art. 27 de la ley citada).

    A., en tal sentido, que el dictamen jurídico de fs. 264/278 -de modo alguno desvirtuado- y demás constancias de autos allí referidas, dan cuenta de la existencia de elementos de convicción que configuran la conducta punible, en función de la infracción a las normas que regulan la actividad de los sujetos del sistema de Riesgos del Trabajo.

    Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 28/06/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #29921473#181546766#20170627082827238 La aseguradora no ha disipado la convicción arribada por la autoridad de control.

    Y ninguna incidencia ostenta en la resolución del casus la "insignificancia” o bagatela que la entidad sumariada atribuye a la obligación incumplida, (fs. 289) por cuanto lo concreto en la especie es que los incumplimientos se han configurado. Y no puede la entidad aseguradora pretender -ahora- eximirse de responsabilidad si no demostró haber adoptado medidas tendientes a lograr la efectivización de su deber, cual es el de cumplir con la reglamentación vigente. Su presumible profesionalidad en el rubro lo exige y el sistema de salud laboral lo impone. Toda excusa posterior, que sólo propenda a justificar el incumplimiento objetivamente comprobado, carece de eficacia exculpatoria (esta Sala, 21.3.13, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Productores de...

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