Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 3 de Noviembre de 2016, expediente COM 008481/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 8481/2016/CA1 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/

GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/

ORGANISMOS EXTERNOS.

Buenos Aires, 3 de noviembre de 2016.

  1. Gobernación de la Provincia de Buenos Aires apeló en fs. 141/150 la Resolución Administrativa nº 1728/15 que luce en fs. 135/137, en cuanto le impuso una sanción equivalente a 475 MOPRES.

  2. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo sancionó a la recurrente, en relación a la enfermedad profesional padecida por el trabajador A.A.C. con fecha de Primera Manifestación Invalidante (P.M.I.) el 2.8.12, por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución S.R.T. n° 104/98 y en los artículos 1 y 3 de la Resolución S.R.T. n° 414/99, toda vez que demoró en abonar una diferencia generada en la prestación dineraria en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva (I.L.P.P.D.) del quince por ciento (15%) y de los respectivos intereses, como así también la falta de pago de estos últimos sobre uno de los ajustes.

    La F. General de Cámara, por su parte, dictaminó en fs. 170, remitiéndose a los precedentes copiados en fs. 167 y 168/169.

  3. Debe comenzar por señalarse con relación a la inconstitucionalidad de la cláusula 1 del Anexo I de la Resolución S.R.T. n° 10/97 y del artículo 2 de la Resolución S.R.T. n° 104/98, que estima la Sala razonable compartir lo Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #28396771#165142938#20161103120742413 dictaminado por la F. General de Cámara en fs. 167/170, por lo que se remite a su lectura a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

    Sólo se añade que constituye una inveterada y pacífica doctrina del Alto Tribunal que “...tiene desde antiguo establecido que la multiplicidad de instancias no es una condición cuya ausencia vulnere per se la defensa en juicio...” (Fallos 238:305; 244:480; 298:252; 301:1040 y 312:195, entre otros); como así también “...que existe un caso cuando se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas, y no lo hay cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes...” (29.3.03, “M., Eduardo René

    -Defensor del Pueblo de la...

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