Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 30 de Junio de 2016, expediente COM 036770/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E 36770/2015 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/

PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.

s/ORGANISMOS EXTERNOS 15-14-13 Buenos Aires, 30 de junio de 2016.-

Y VISTOS:

  1. a) Viene apelada la multa impuesta a la recurrente, quien persigue que se deje sin efecto la misma y, subsidiariamente, su morigeración.

    La sanción fue aplicada por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 1378/07 –cuyo primer párrafo fue sustituido por art. 1° de la Res. N° 328/08-; y los incisos a) y c) del apartado 1° del artículo 20 de la Ley N° 24.557, toda vez que la aseguradora, con relación al siniestro laboral acaecido el día 14/6/12 al trabajador Sr. J.N.C., no habría otorgado las prestaciones en especie a su cargo de manera oportuna.

    1. Conferida vista al Ministerio Público, su representante ante esta Cámara consideró que no correspondía que emita opinión sobre el recurso (fs.

      110).

      Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 36770/2015 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Pág. 1 Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #27869257#147951870#20160701102435566 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 2.

    2. La recurrente alega que ni los argumentos esgrimidos en su descargo, ni las circunstancias allí manifestadas, ni la escasa entidad de la supuesta falta cometida, fueron tenidos en cuenta –ni como atenuantes- al momento de determinar el monto de la sanción administrativa.

      Destaca que el monto sancionatorio es absolutamente desproporcionado con relación a la imputación que se le atribuye y que debería imputarse a las propias demoras del trabajador.

      Invoca que dado el carácter formal de la infracción debería aplicarse al caso el denominado principio de "insignificancia" o "bagatela", considerándose al momento de sancionar la real afectación del citado bien jurídico tutelado.

      Por último, manifiesta que el monto de la sanción pecuniaria impuesta es absolutamente exagerado e injusto en relación a los hechos.

      Sin embargo, soslayó el análisis efectuado en el Dictamen de la Subgerencia de Asuntos Legales (fs. 76/82) donde se desestimó esas defensas, sin que surjan agregados a estos autos nuevos elementos de prueba que desvirtúen los fundamentos de la sanción impuesta.

      Véase que, no puede la...

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