Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL, 8 de Mayo de 2014, expediente 7616/2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorSALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación.

JMB.

007616/2014 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ QBE ARGENTINA A.R.T. S.A. S/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N°

75201/11)

Buenos Aires, 8 de Mayo de 2014.-

Y VISTOS:

  1. ) QBE ARGENTINA ART SA apeló el acto administrativo que obra en fs. 64/68 que le impuso una multa de 900 MOPRES, por haber violentado lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 3° y en el Anexo II de la Resolución SRT N° 43/97, toda vez que respecto del empleador Amorim Argentina S.A, no realizó los exámenes médicos periódicos durante el segundo semestre del año 2009, para la detección precoz de afecciones producidas por el agente de riesgo "Ruido", a los trabajadores C.F. de Carril, H.V.P. y M. delC.S., expuestos con motivo de sus tareas . -

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 91/103 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) Mediante la presentación de fs. 133/139, la recurrente se agravió

    de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que: i) no habría incurrido en el incumplimiento que diera lugar a la sanción impuesta, toda vez que la obligación de realizar los exámenes médicos a los trabajadores se encuentra en cabeza del empleador; ii) la Resolución SRT 43/97 resultaría ser inconstitucional; y, iii) el quantum de la sanción impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.-

    Por otro lado, requirió que se aplique el beneficio de la ley penal más benigna, con sustento en que la resolución SRT Nro. 043/97 fue derogada por la Resolución SRT Nro. 037/2010 (B.O. 20.01.2010), disponiéndose que los exámenes médicos han de ser realizados en forma anual.-

    A fs. 143/145 fue oída la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, quien se expidió en el sentido que surge de los dictámenes allí

    glosados.-

  3. ) Planteo de inconstitucionalidad.-

    Ahora bien, por razones de orden metodológico, corresponde analizar, previamente, el planteo de inconstitucionalidad impetrado contra la Resolución S.R.T N° 43/97.-

    La recurrente esgrimió que la normativa impugnada, al disponer que "...la realización del examen periódico es responsabilidad de la aseguradora o empleador autoasegurado, sin perjuicio de que la aseguradora puede convenir con el empleador su realización" vulneraría el régimen establecido por la Ley 19.587 al modificar el esquema de responsabilidades previsto por el legislador, que pone en cabeza del empleador la carga de realizar dichos exámenes, toda vez que el art. 9° prevé que "sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, son también obligaciones del empleador: a) disponer el examen preocupacional y revisación médica periódica del personal, registrando sus resultados en el respectivo legajo de salud...”. Desde tal óptica, explicó que una norma reglamentaria no puede modificar una ley vigente sancionada por el Congreso de la Nación.-

    3.1. Sentado ello, corresponde señalar que es doctrina corriente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico (Fallos 288:325; 290:83; 292:190; 301:962; 306:136, entre otros). Como lógico corolario de este principio se deriva que un planteo de tal índole debe contener, necesariamente, un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos para que pueda ser atendido, no bastando la invocación genérica de derechos afectados.-

    La correcta proposición de cuestiones federales implica que se desarrolle sobre el punto una auténtica controversia en el caso concreto. Esta tesis encuentra razón última en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, que imponen la necesidad de que la tutela judicial esté condicionada a la existencia de una efectiva colisión de normas, pues no compete a los Tribunales hacer declaraciones generales o abstractas (Fallos 2:253; 12:372; 24:248; 94:444; entre otros).-

    La Corte (Fallos 301:991 ya citado y ots.) si bien en referencia a normas de la anterior Carta Magna, pero de similar contenido que las referidas de la actual Constitución, manifestó qué casos o causas en los términos de dichas cláusulas constitucionales son los que contempla el art. 2 de la ley 27, con la exigencia de que los Tribunales sólo ejerzan jurisdicción en los casos contenciosos.-

    Mas ello no es todo, los casos o controversias deben ser "planteados de tal manera que el poder judicial sea apto para actuar sobre ellos" (conf.

    "Liberty Warehouse c: v. Grannis" US 70, 74, cit. en "J. of de Supreme Court of de United States", R. &K., parr. 241, nota 19).-

    En el mismo sentido, se ha dicho que "ese poder sólo puede ser puesto en ejercicio cuando la causa se le someta a la Corte por una parte que basa sus derechos en la forma prescripta por la ley. Esto constituye "un caso..." (obra citada, parágr. 241 pág...

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