Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL, 8 de Abril de 2014, expediente 3856/2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorSALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación.

JMB.

003856/2014 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN S/

ORGANISMOS EXTERNOS (SRT. N° 54436/11)

Buenos Aires, 8 de Abril de 2014.-

Y VISTOS:

1.- Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán apeló

la resolución administrativa que luce a fs. 57/60 que le impuso una multa de 575 MOPRES por haber incumplido lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 3° y en el Anexo II de la Resolución SRT N° 43/97 dado que, con relación al empleador A.A.A. y durante el período 2009, la aseguradora no realizó los exámenes periódicos para la detección precoz de afecciones producidas por agentes de riesgos determinados por el Decreto N°

658/96, en el caso ruido, posiciones forzadas y gestos repetitivos en miembro superior, radiaciones no ionizantes y rayos ultravioletas, a los trabajadores expuestos con motivo de sus tareas.

El pronunciamiento se basó en el dictamen del Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT obrante a fs. 39/49.

2.- En el memorial obrante a fs. 64/71, la recurrente se agravió

de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que el incumplimiento endilgado resultaría inexistente toda vez que la obligación de realizar los exámenes médicos a los trabajadores se encuentra en cabeza del empleador; y que el quantum de la sanción impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.

A su vez, solicitó se establezca el valor del MOPRE conforme el período imputado (año 2009) y no teniendo en cuenta sólo cuando éste finaliza, como lo estableciera el organismo de contralor.

Por otro lado, manifestó que la S.R.T. carece de potestades sancionatorias a los efectos de la imposición de la presente sanción, toda vez que la sumariada es una entidad autárquica y, por ende, no procede en su contra la aplicación de multas tanto de carácter penal, como así tampoco de carácter administrativo y que, en consecuencia, la Resolución SRT 43/97 resultaría ser inconstitucional. Asimismo, planteó que el punto a) del inciso 1 del artículo 31 y los puntos a) y g) del inciso i del artículo 36 de la Ley 24.557 también resultarían ser inconstitucionales.

A fs. 80/4 fue oída la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, quien se expidió en el sentido que surge de los dictámenes allí

glosados.

3.- Potestades sancionatorias:

Cabe señalar, en primer lugar, que la argumentación relativa a la condición de persona jurídica pública estatal provincial que reviste la quejosa, que tornaría improcedente la aplicación de sanciones a su respecto, en razón que la relación con la S.R.T. se ceñiría a la esfera interadministrativa, no puede ser admitida.

En efecto, ha sostenido reiteradamente esta Sala que la Superintendencia de Riesgos de Trabajo se encuentra suficientemente habilitada para reglar y juzgar sobre la materia (arg. ley 24.557: 36, inc. 1°, incs. a, b y c; in re, "Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/Mapfre ART s/multa" del 04.05.06).

Así pues, las atribuciones de la S.R.T para supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las administradoras de riesgo del trabajo e imponer sanciones se desprenden de las facultades conferidas en la normativa supra citada, y en consonancia con ello, su competencia será la que resulte, según los casos, de la Constitución Nacional, de la leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia (Conf. arg. esta CNCom, S.B., in re: " Superintendencia de Riesgos del Trabajo c. Consolidar s. Denuncia"

del 26.10.2005).

Desde tal línea argumental, teniendo en cuenta que la recurrente ha aceptado voluntariamente someterse a este orden jurídico y más aun, merituando la relevante función social que cumple una aseguradora de riesgos del trabajo, se justifica la rigidez en la reglamentación de su actividad y la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales.

Asimismo, existe la necesidad de preservar el interés general, en aras del cual no debe quedar impune el incumplimiento de las disposiciones a las que debe sujetarse la aseguradora. Una interpretación contraria de las normas que rigen la actividad, importaría contradecir las facultades de control y corrección que la ley le atribuye al organismo de superintendencia, las que resultarían absolutamente desvirtuadas si careciera de poder coactivo.

Ante este panorama estímase que las normas que han conferido al organismo de contralor distintas facultades, como ser las de dictar disposiciones complementarias y aplicar sanciones administrativas no controvierten el contenido de la Ley de Riesgos del Trabajo, ni preceptos constitucionales.- Es así que la Ley 24.557, en su art. 35, dio origen a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, absorbiendo las funciones y atribuciones desempeñadas por la Dirección Nacional de Salud y Seguridad Social en el Trabajo. Asimismo, el art. 36 de la citada ley establece -en la parte pertinente- que sus funciones son: a)

controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resultan de delegaciones de esta ley o de los decretos reglamentarios; b) supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART; y c) imponer las sanciones previstas en esta ley.

Por ende, las resoluciones dictadas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dentro del marco de reglamentación de la ley y conforme los requisitos de procedimiento, son legítimas y por tanto obligatorias aún para entidades como la recurrente que, se reitera, hallan enmarcada su actuación bajo el régimen de aplicación, sin excepciones legalmente previstas. La posibilidad de sancionar su incumplimiento también será legítimo pues, en cuanto se opera dentro de un marco de complementariedad respecto de la ley sustantiva, que es la que determina la sanción.

Atento lo expuesto precedentemente, corresponde desestimar el agravio esgrimido.

4.- Inconstitucionalidad de la Resolución Nro. 043/97:

Ahora bien, por razones de orden metodológico, corresponde analizar, previamente, el planteo de inconstitucionalidad impetrado contra la Resolución S.R.T N° 43/97.

La recurrente esgrimió que la normativa impugnada dispone que "...la realización del examen periódico es responsabilidad de la aseguradora o empleador autoasegurado, sin perjuicio de que la aseguradora puede convenir con el empleador su realización", lo cual a su entender, es irrazonable e inconstitucional, pues es imposible que la aseguradora haga cumplir la norma sin que el empleador se lo permita, además, carece de medios de coación para obligarlo a hacer, tampoco, puede poner en cabeza de un sujeto privado obligaciones cuasi estatales de las que carece el delegante (Superintendencia de Riesgos del Trabajo).

Sentado ello, corresponde señalar que es doctrina corriente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico (Fallos 288:325; 290:83; 292:190; 301:962; 306:136...

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