SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ LA SEGUNDA A.R.T. S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS
Número de expediente | COM 013366/2015 |
Fecha | 14 Julio 2015 |
Número de registro | 133427507 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ LA SEGUNDA A.R.T. S.A.
s/ORGANISMOS EXTERNOS (Expte. S.R.T. N° 22481/13)
Expediente N° 13366/2015 PP Buenos Aires, 14 de julio de 2015.
Y Vistos:
Viene apelada la Resolución S.R.T. n° 844/15 (v. fs. 58/60) que impuso a La Segunda A.R.T. S.A. una sanción equivalente a 650 MOPRES por infracción a lo dispuesto en el primer párr. del art. 43 de la Ley n° 24.557 y en los arts. 4 y 5 del Decreto n° 717/96.
La S.R.T. sancionó a la aseguradora con relación a la enfermedad profesional (patología hipoacusia) desarrollada por el Sr. C.R.C. con fecha de primera manifestación invalidante (P.M.I.) el 30/05/11. Concretamente se le imputó no haber otorgado de manera oportuna las prestaciones médicas en especie a su cargo conforme aparece imputado en la decisión atacada (v.
detalle fs. 58).
El memorial luce agregado a fs. 65/70.
Sostuvo la recurrente que los argumentos esgrimidos en el descargo no fueron tenidos en cuenta en el decisorio cuestionado, ni siquiera como factores atenuantes para determinar el monto de la sanción aplicada.
Mencionó que existió en el sub lite claramente una diferencia de criterios entre las interpretaciones efectuadas por la S.R.T. y la arribada por la A.R.T. De seguido afirmó que el trabajador fue atendido en todo momento por prestigiosos profesionales y que se logró una óptima recuperación.
Luego de transformar a pesos el valor de la sanción, destacó que la misma aparece absolutamente desproporcionada en relación al reproche.
Fecha de firma: 14/07/2015 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F Aludió al carácter formal de la infracción y resaltó que resulta de aplicación al caso sub examine el principio de "bagatela" o "insignificancia". En este sentido argumentó sobre la conveniencia y utilidad del mentado principio, citando además doctrina y jurisprudencia que avalan la postura.
Continuó haciendo referencia a que, aún configurada la falta y establecida su punibilidad, debe considerarse la real afectación del bien jurídico tutelado; por lo que no resulta factible considerar de manera aislada el plazo que transcurre entre la prescripción médica y su efectiva realización.
Concluyó el tema aludiendo que muchas veces los damnificados son renuentes a someterse a...
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