Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL, 18 de Diciembre de 2013, expediente 35836/2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorSALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación.

JMB.

035836/2013.

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ QBE ARGENTINA A.R.T. S.A. S/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT. N°

75399/11).

Buenos Aires, 18 de Diciembre de 2013.-

Y VISTOS:

1.- Apeló QBE Argentina A.R.T. S.A. la decisión de fs. 96/9 que le impuso una multa de 900 MOPRES, por haber incumplido lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 3° y en el Anexo II de la Resolución SRT N°

43/97 toda vez que la aseguradora no habría respetado el cronograma de realización de los exámenes médicos con la frecuencia semestral o anual de acuerdo al agente de riesgo denunciado, en el caso tolueno o-cresol y xileno ácido metil hipúrico, con relación a los trabajadores expuestos -N.H.R.G. y L.A.Z.- que prestaban servicios en el establecimiento de la empleadora M.N.L. durante el período 2009, conforme el detalle obrante a fs. 99.

El pronunciamiento se basó en el dictamen del Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT obrante a fs. 67/80.

2.- Mediante la presentación de fs. 103/9, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que no habría incurrido en el incumplimiento que diera lugar a la sanción impuesta y que el quantum de la sanción impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.

Por último, requirió que se aplique el beneficio de la ley penal más benigna, con sustento en que la resolución SRT Nro. 43/97 fue derogada por la Resolución SRT Nro. 37/10 (B.O. 20.01.10). Solicitó, a su vez, que por aplicación del mismo principio se declare la irretroactividad del nuevo valor del MOPRE.

3.- En cuanto al incumplimiento imputado en el presente sumario, cuadra señalar que la aseguradora no ha esgrimido en esta instancia fundamentos distintos de aquellos que fueron expresados en su descargo, los que ya han sido debidamente rebatidos en el dictamen de fs. 67/80 emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.

Y si bien la recurrente sostiene no haber dado lugar a la sanción aplicada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

3.1. En relación a la realización de los exámenes periódicos, ha de tenerse en cuenta que en el sublite lo que está en juego es la salud de los trabajadores, expuestos a riesgos laborales y que dichos exámenes tienen como objetivo prevenir enfermedades profesionales.

Véase que la Resolución SRT Nº 43/97, en su apartado 3, artículo 3º dispone que "la realización del examen periódico es responsabilidad de la aseguradora o empleador autoasegurado, sin perjuicio de que la aseguradora puede convenir con el empleador su realización". Así las cosas, la ley pone en cabeza de las aseguradoras la responsabilidad derivada de la carga bajo examen (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 01.09.09, "Superintendencia de ART c. Provincia ART s. organismos externos").

Sobre el particular, es dable señalar que la recurrente no ha aportado ningún elemento probatorio susceptible de acreditar que haya efectivizado exámenes periódicos respecto de la empleadora M.N.L. durante el período de imputación ya referido (segundo semestre de 2009), conducta por la cual se le impuso la sanción apelada.

En tal sentido, véase que de las constancias objetivas que se desprenden de la causa resulta que durante el año 2009 la encartada solo envió una comunicación a su afiliada con fecha 30.01.09 (v. fs. 63) a los efectos de la realización de los exámenes médicos en relación a los trabajadores N.H.R.G. y L.A.Z., dado que la misiva de fecha 15.07.09 nunca fue recibida por la empleadora afiliada conforme se desprende de fs. 61/2 in fine. Véase que en la misma se consignó como motivo de falta de entrega la causal "no responde", sin que posteriormente se haya remitido una nueva carta a tales efectos. Ello denota que el proceder de la encartada no ha sido el adecuado a fin de arbitrar los medios, en tiempo y forma, para cumplir con su deber preventivo. En tal contexto, no ha logrado rebatir las conclusiones de la autoridad de control en punto al incumplimiento incurrido con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 3° y en el Anexo II de la Resolución SRT N° 43/97.

En suma, la falta aquí atribuída se encuentra acreditada, por lo que sólo cabe concluir que resultó ajustada a derecho la decisión de la SRT de imponer a la aseguradora la sanción consecuente.

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