Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 15 de Septiembre de 2015, expediente COM 018079/2015
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Camara Comercial - Sala D |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 18079/2015/CA1 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/
GALENO A.R.T. S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS.
Buenos Aires, 15 de septiembre de 2015.
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G.A.R.T.S.A. apeló la Resolución Administrativa nº 1076/15 (fs. 81/83) en cuanto le impuso una sanción equivalente a 550 MOPRES (fs.
89/103).
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La Superintendencia de Riesgos del Trabajo sancionó a la apelante con relación a la enfermedad profesional con fecha de Primera Manifestación Invalidante (P.M.I.) el día 3.2.12, atento al incumplimiento de lo dispuesto en el art. 2 de la Resolución S.R.T. nº 104/98, toda vez que incurrió en demora en abonar la prestación dineraria en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva (I.L.P.P.D.) del 1,92% según el detalle de fs. 81/82.
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El deber-facultad de imponer sanciones que aquí se cuestiona se prevé como derivación del cumplimiento de la fiscalización a cargo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art. 36, ap. 1, de la Ley n° 24.557 y art. 15: 1 del Decreto n° 334/96, reglamentario del art. 27 de la ley citada).
La denunciada no cuestionó eficazmente los argumentos que motivaron la imposición de la sanción.
A., en tal sentido, que el dictamen jurídico de fs. 68/76 y demás constancias de autos allí referidas, dan cuenta de la existencia de elementos de convicción que configuran la conducta punible, en función de la infracción a las normas que regulan la actividad de los sujetos del sistema de Riesgos del Trabajo.
Fecha de firma: 15/09/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA La aseguradora por su lado, no ha disipado la convicción arribada por la autoridad de control en cuanto a la procedencia de la mentada sanción.
La demora en que incurrió la accionada en relación a la prestación debida a H.D.G., que sufre una enfermedad, no halla justificativo y, por lo tanto, debió ser sancionada.
Por su lado, en relación al invocado excesivo rigorismo formal que la entidad sumariada denuncia a fs. 93 vta., la Sala considera que ninguna incidencia ostenta en la resolución del casus, puesto que lo que está en juego es la salud del trabajador, quien se vio privado de percibir en forma injustificada las prestaciones en especie que se encontraban a cargo de la imputada.
Y a igual conclusión cabe arribar con respecto a la aplicación...
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