Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 14 de Julio de 2015, expediente COM 018255/2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial GJV 18255 / 2015 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N°94399/11)

Buenos Aires, 14 de julio de 2015.-

Y VISTOS:

  1. ) Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA apeló el acto administrativo que luce a fs. 117/119 que le impuso una multa de 750 MOPRES por haber violentado lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución SRT N° 559 de fecha 28 de mayo de 2009 y en el inciso d) del apartado 1 del artículo 36 de la Ley 24557, pues con relación al empleador Talsium SA, no remitió lo solicitado por el organismo de contralor mediante nota de fecha 29.12.11, ello teniendo en cuenta que debía acreditar el Anexo I de la Resolución SRT N° 559/09, muestra 10, para todos los establecimientos donde prestaba servicios la citada empresa.-

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 109/113 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) En el memorial que luce en fs. 122/128, la recurrente sólo se agravió

    de la decisión adoptada por el organismo de control, en lo que respecta al quantum de la multa, arguyendo que aquél deviene contrario al más elemental principio de proporcionalidad, y consecuentemente, al de razonabilidad de todo acto administrativo, tornándose dicha sanción verdaderamente confiscatoria.-

    Finalmente, se agravió de la aplicación del módulo MOPRE cuando este ha sido dejado sin efecto por el art. 13 de la ley 26.417 y, al mismo tiempo, se quejó del valor de la sanción solicitando a tal efecto que se aplique la ley más benigna teniendo en cuenta el tiempo de la infracción.-

    Fecha de firma: 14/07/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ D. falta atribuida:

  3. ) CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara En lo que a la comisión de la falta concierne, no se encuentra controvertido en autos el incumplimiento endilgado, es más, a fs. 125 del memorial, la quejosa, expresa que “...en honor a la lealtad procesal, cabe reconocer que la Aseguradora no se ha ajustado totalmente al procedimiento...”, lo que posiciona a la aseguradora en una admisión del incumplimiento que le fuera imputado.-

    En efecto, la recurrente no alegó, ni demostró, no haber incurrido en la infracción que se le ha atribuido.-

    Véase de las constancias que se desprenden de la causa, que el organismo de contralor le requirió a la recurrente el día 29.12.11 que remitiera “Anexos I de la Res. SRT N° 559/09 acreditando todos los domicilios en donde se encuentra personal de la firma (Talsium SA) realizando una tarea...” (fs. 61), sin embargo la quejosa no cumplió con ello, pues aquélla expresó en su conteste que “...las empresas donde el personal prestan servicios informamos que esa información no consta en nuestro poder”, es más, advierte que el día 26.03.11 se había enviado al empleador Talsium SA una nota para que denunciara la totalidad de las sucursales/oficinas con nómina de personal actualizada. Señálase que aquella nota fue enviada al empleador nueve -9-

    meses antes del requerimiento de la SRT, sin que se haya denunciado aún una respuesta favorable, lo que demuestra el mal proceder admitido por la aseguradora.-

    En suma, lo cierto aquí es que la falta atribuida fue reconocida por la sumariada, por lo que sólo cabe concluir en que resultó ajustada a derecho la decisión del organismo de control de imponer la sanción consecuente.-

  4. ) La vigencia del “MOPRE” como unidad de medida:

    Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA sostuvo que el art. 13 de la ley 26.417 dejó sin efecto todas las referencias normativas al MOPRE, por lo que no puede fijarse en la actualidad una sanción relacionada con esa referencia.-

    En este marco, no debe soslayarse que las disposiciones contenidas en la ley 26.417 invocada por la recurrente rige para el régimen de prestaciones previsionales pero que, en el caso, nos hallamos frente a una sanción impuesta por la autoridad de aplicación del régimen de riesgos del trabajo y que es bajo este régimen que debe encuadrarse la sanción impuesta. En este sentido, recuérdase que la ley 24.557, en su art. 35, dio origen a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, absorbiendo las funciones y atribuciones desempeñadas por la Dirección Nacional de Salud y Seguridad Social en el Trabajo.

    Fecha de firma: 14/07/2015 Asimismo, el art. 36 de la citada ley establece Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara -en la parte pertinente- que sus funciones son: a) controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resultan de delegaciones de esta ley o de los decretos reglamentarios; b) supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART; y c) imponer las sanciones previstas en esta ley. De allí pues, que las resoluciones...

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